SAP Sevilla 82/2002, 21 de Febrero de 2002

PonenteMIGUEL CARMONA RUANO
ECLIES:APSE:2002:788
Número de Recurso376/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución82/2002
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 82/2002

Magistrados: Ilmos. Sres.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DOÑA ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil dos.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª Rosario contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla, en causa penal 134/2001.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a Dª. Rosario , como autora de una falta de desobediencia y otra de lesiones por imprudencia, a la pena de 10 días de multa, con cuota diaria de 200 ptas. por la primera, y 15 días de multa, con igual cuota, y privación del derecho a conducir durante tres meses por la falta de lesiones por imprudencia. Le condenaba igualmente a que indemnizara al agente de la policía local núm. NUM000 en la cantidad de 827.947 ptas. y al pago de las costas propias de un juicio de faltas.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"Sobre las 11,20 horas del ida 14 de abril de 2.000 Rosario , mayor de edad, cuya solvencia no consta y sin antecedentes penales conducía el vehículo de su propiedad, Peugeot 309 YU-....-YR por la calle Dª. Francisquita de esta Capital con intención de dirigirse a la calle Nescania, cosa que le fue impedida por el agente de la Policía Local NUM000 , por encontrarse en la zona en obras, el cual le indicó la dirección que debía tomar Acto seguido Rosario trató de llegar a la calle Nescania por otro lugar, cosa que le fue impedida por el agente NUM001 por igual motivo, el cual volvió a indicarle un itinerario alternativo. Rosariole manifestó a éste agente que mejor iba a estacionar en los Bloques Paraíso, a lo que accedió el mismo advirtiéndole que no pasara por la zona en que se encontraban las máquinas haciendo obras a lo que ésta hizo caso omiso subiéndose al acerado y dirigiéndose al lugar en que trabajan las máquinas, produciéndose a partir de ahí una discusión entre dicha señora y el agente n° NUM000 , terminada la cual Rosario procedió a dar marcha atrás al vehículo para ir a estacionar sin observar las debidas precauciones y alcanzando al referido agente en la rodilla derecha, causándole una distensión en los ligamentos dé dicha articulación para cuya duración que se produjo en 92 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones, precisó vendaje comprensivo de inmovilización, miorrelajantes, antiinflamatorios y tratamiento de rehabilitación A consecuencia de tal incapacidad el referido agente no pudo realizar servicios del Programa de Productividad para las Fiestas de Primavera del Cuerpo de Policía Local de Sevilla, dejando de percibir ingresos por importe de 124.000 ptas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso contra ella recurso de apelación para que se dicte otra acorde con las conclusiones definitivas del juicio.

También presentó recurso de apelación el procurador D. Javier González Velasco Calderón, en representación de la acusada Dª Rosario , a quien defiende el abogado D. José Antonio Rivas Martín. Solicitaba en primer lugar la nulidad de actuaciones y de modo subsidiario su absolución y, finalmente, que no se le condenara a la pena de privación del derecho a conducir.

El Juzgado admitió ambos recursos y dio traslado de cada uno de ellos a la otra parte.

La representación de la acusada se adhirió al recurso del Ministerio Fiscal.

La acusación particular, ejercida por D. David , quien ha estado representado por la procuradora D a Yolanda Borreguero Font y asistido por el abogado D. José Gil Rosendo, no ha presentado escrito alguno.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal pide en su recurso que se dicte una nueva sentencia que acoja sus conclusiones definitivas en el juicio oral, con lo que hay que entender que está pretendiendo la absolución por la falta de lesiones por imprudencia por la que se ha condenado a la acusada, a instancias de la acusación particular.

El recurso, al que se adhiere la acusada, se funda en que las lesiones sufridas por el Sr. David , tras ser impactado por el coche que conducía la Sra. Rosario , no necesitaron asistencia médica para su curación, por lo que no cumplirían los requisitos señalados en el art. 147.1 del Código Penal y, derivadamente, en el art. 621.3, que sanciona las lesiones graves causadas por imprudencia leve.

No podemos compartir, sin embargo, los argumentos del Ministerio Público. Tal como se declara probado en la sentencia, y no se cuestiona en este recurso, el agente de la policía local golpeado de forma imprudente con el vehículo sufrió una distensión en los ligamentos de la rodilla derecha "para cuya curación, que se produjo en 92 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones, precisó vendaje comprensivo de inmovilización, miorrelajantes, antiinflamatorios y tratamiento de rehabilitación".

El Tribunal Supremo tiene ya una jurisprudencia muy consolidada sobre lo que ha de considerarse tratamiento médico o quirúrgico, concepto que, como elemento del tipo penal de lesiones dolosas contiene el art. 147.1 del Código Penal. Tal como recoge la reciente sentencia núm. 1556/2001, de 10 de septiembre, con cita de otras anteriores, como la de 1 de diciembre de 2000 ó la de 29 de marzo de 1999, ha de entenderse por tratamiento médico es "toda actividad posterior [a la primera asistencia] tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico". En la misma sentencia se añade, reiterando también lo ya dicho en otras, como la de 2 de junio de 1994, que es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, y que también existe tratamiento cuando se impongala misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Valencia 148/2003, 19 de Mayo de 2003
    • España
    • May 19, 2003
    ...26 de mayo de 1998 y 1 de diciembre de 2000, entre otras, o de la AP Asturias de 04-03- 2002) El Tribunal Supremo, mantiene la SAP Sevilla de 21-02-2002, tiene ya una jurisprudencia muy consolidada sobre lo que ha de considerarse tratamiento médico o quirúrgico, concepto que, como elemento ......
  • SAP Valencia 148/03, 19 de Mayo de 2003
    • España
    • May 19, 2003
    ...26 de mayo de 1998 y 1 de diciembre de 2000, entre otras, o de la AP Asturias de 04-03- 2002) El Tribunal Supremo, mantiene la SAP Sevilla de 21-02-2002, tiene ya una jurisprudencia muy consolidada sobre lo que ha de considerarse tratamiento médico o quirúrgico, concepto que, como elemento ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR