SAP Sevilla 243/2003, 9 de Junio de 2003

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2003:2128
Número de Recurso1214/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución243/2003
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 1.214/03

Jdo.Instr.18 de Sevilla

P.A. 200/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION PRIMERA

-SENTENCIA NUM. 243/03-MAGISTRADOS Ilmos. Srs.

D.MIGUEL CARMONA RUANO

D.PEDRO IZQUIERDO MARTIN

D.MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ

En la Ciudad de Sevilla a 9 de junio de 2.003.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por un delito de falso testimonio contra:

Rodolfo , mayor de edad, nacido el 30 de enero de 1.934, hijo de Carlos Manuel y de Irene , natural de Benaojan (Málaga) y vecino de Sevilla con domicilio en la AVENIDA000 número NUM000 , D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Pablo Silva Bravo y defendido por el Letrado D. Jaime Rodríguez Sacristán Cascajo, y contra el acusado Juan , mayor de edad, nacido el día 31 de enero de 1.941, hijo de Jose Francisco y de Marisol , natural de Melilla y vecino de Sevilla con domicilio en la CALLE000 NUM002 , NUM003 , D.N.I. NUM004 , sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Manuel Onrubia Baturone y defendido por el Letrado D. Francisco María Baena Bocanegra. Acusación particular de Daniel , representado por el Procurador D. Ignacio Meana Wert y asistido por el Letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones. Acusación particular de Jorge , representado por la Procuradora Dª Concepción Fernández del Castillo y asistido por el Letrado D. José Joaquín Rodríguez Pagés. Acusación particular de Jose Ignacio , Victor Manuel , Soledad e Beatriz , representados por el Procurador D. Ignacio Meana Fernández Palacios y asistidos del Letrado D. Manuel Meana Fernández Palacios, siendo además parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN que expresa el parecer de la Sala.

-ANTECEDENTES DE HECHO-PRIMERO- Las actuaciones se iniciaron por querella interpuesta por la representación de Daniel de fecha 21 de enero de 2.000.SEGUNDO- El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral consideró que los hechos denunciados no son constitutivos de delito interesando la libre absolución de los acusados.

La acusación particular de Daniel calificó los hechos como constitutivos de un delito de falso testimonio, tipificado y penado en los artículos 459 y 460 del Código Penal, considerando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Juan y Rodolfo , con la concurrencia en ambos de la agravante del artículo 22 7. del Código Penal dada su condición de funcionarios públicos, interesando la pena para cada uno de ellos de 21 meses de prisión, multa de seis meses, con una cuota diaria de 90 euros, accesorias del artículo 56 y especialmente la inhabilitación especial para ejercer cargo público o empleo por tiempo de 11 años.

La acusación particular de Jorge calificó los hechos como constitutivos de un delito de falso testimonio, tipificado y penado en el artículo 459 del Código Penal, considerando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Juan y Rodolfo , sin la concurrencia en ambos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena para cada uno de ellos de 20 meses de prisión, multa de cinco meses, con una cuota diaria de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para profesión u oficio por 10 años.

La acusación particular de Jose Ignacio , Victor Manuel , Soledad e Beatriz calificó los hechos como constitutivos de un delito de falso testimonio, tipificado y penado en el artículo 459 en relación con el 458 del Código Penal, considerando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Juan y Rodolfo , sin la concurrencia en ambos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena para cada uno de ellos de 20 meses de prisión, multa de seis meses, con una cuota diaria de 80 euros, accesorias legales e inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo cargo público por 10 años.

TERCERO

Las defensas de los acusados en el acto del Juicio Oral elevaron a definitivas sus conclusiones interesando la libre absolución, solicitando la imposición de las costas a las acusaciones particulares.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral, celebrado en cuatro sesiones, se procedió al interrogatorio de los acusados por el Ministerio Fiscal y la defensa al ejercitar ambos su derecho a no contestar a las acusaciones particulares, no admitiéndose se consignarán las preguntas que estas últimas pretendían efectuar por considerarse que del ejercicio del derecho a no declarar, aunque sea de forma parcial, no tiene porque derivarse esa posibilidad sin perjuicio de las consideraciones que pudieran efectuarse en el trámite de informes sobre las cuestiones sobre las que se iba a interrogar, y a la practica de las pruebas testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en autos. Se denegó la admisión de un documento aportado por la representación de Daniel por estimar que no sólo no guardaba relación con los hechos enjuiciados sino que sobre todo no se trataba de un documento en sentido estricto sino de una declaración personal efectuada por quien pudiendo haber sido propuesto como testigo no lo había sido.

-HECHOS PROBADOS-UNICO- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que en el Rollo de Apelación número 791/95 de la Iltma Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, derivado de los Juicios de Mayor Cuantía números 186/87 y 223/87 del Juzgado de Primera Instancia número 1º de Utrera, seguidos sobre la capacidad de Maite , fallecida el día 31 de marzo de 1.987, para otorgar testamento el día 4 de marzo de 1.987 cuando se encontraba ingresada en la Clínica Santa Isabel de esta Ciudad, se acordó la designación de un perito para la practica de una prueba pericial psiquiátrica y la emisión de un informe en el mismo sentido sobre la cuestión debatida, y como consecuencia de los oficios librados al Decano de la Facultad de Medicina de esta Ciudad y al Director del Departamento de Medicina Legal resultaron nombrados, como perito psiquiatra Rodolfo , mayor de edad, sin antecedentes penales, que emitió su informe y lo ratificó, siendo efectuado el dictamen por el Director del Instituto de Medicina Legal y Forense de la Universidad de esta Ciudad Juan , mayor de edad, sin antecedentes penales, llegando ambos a la conclusión en sus respectivos informes que Maite no tenía capacidad para otorgar testamento en la fecha antes indicada.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La conducta típica del delito de falso testimonio se integra por el faltar a la verdad en su testimonio, para los testigos (artículo 458 del Código Penal), y por el faltar a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, para los peritos o intérpretes (artículo 459 del Código Penal). La inclusión, aldefinirse la conducta típica del delito de falso testimonio de peritos e intérpretes, de la expresión "maliciosamente" está relacionada con el diferente ámbito del objeto de las declaraciones de unos y otros en toda causa judicial. Así el testigo declara acerca de hechos percibidos por los sentidos; el perito efectúa una valoración, en su campo técnico, de ciertos datos; y el intérprete traslada las manifestaciones de un idioma a otro - tarea que no siempre admite una sola solución -. De este modo, la determinación de lo que es "falso" en el ámbito de...

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