SAP Cantabria 299/2000, 26 de Julio de 2000

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2000:1598
Número de Recurso524/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2000
Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA N° 299/2000.

ILMOS. SRES.

Presidente

  1. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistradas

Dª MARIA JOSE ARROYO GARCIA.

Dª MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

En SANTANDER, a veintiséis de Julio de dos mil.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía N° 315/96, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA de CASTRO URDIALES , seguidos entre las partes, como apelante "RM PERMESA, S.A." (antes "PERFORACIONES METALICAS, S.A."), representada por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Estefanía Larrañaga, y como apelados D. Mauricio y D. Ignacio , representados por la Procuradora Sra. Díez Garrido y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Saenz Cortabarría; "PRODUCTOS PERFORADOS, S.A. EN QUIEBRA", representada por el Procurador Sr. Arce Alonso y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Sánchez Girón; y D. Lázaro y D. Hugo , no personados en esta alzada, habiéndose incoado el Rollo de Sala N° 524/98.

Actuando como PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado PRESIDENTE D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que los autos meritados fueron remitidos a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala deGobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA de CASTRO URDIALES se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho , cuyo Fallo dice lo siguiente "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Yolanda León López en representación de "PERFORACIONES METALICAS, S.A.", contra D. Lázaro ,

  1. Hugo , D. Ignacio , D. Francisco Mauricio y "PRODUCTOS PERFORADOS, S.A.".

Las costas se imponen a la demandante".

TERCERO Que por la representación legal de "RM PERMESA, S.A." (antes "PERFORACIONES METALICAS, S.A."), representada por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Estefanía Larrañaga, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de instancia, remitiéndose los autos originales a esta Sección 3ª, y previos los trámites legales, se señaló la vista del presente recurso para el día diecinueve de Junio próximo pasado, en cuyo acto, por los Letrados asistentes se informó en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo de señalamiento, dada la sobrecarga de recursos civiles pendientes en esta Audiencia Provincial, y el de sentencia, por acumulación circunstancial de ponencias y por el grosor evidente de la causa, cercano a los 2.000 folios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos en la presente resolución.

PRIMERO Refiere la sentencia de instancia en su primer Fundamento Jurídico, de forma concisa y directa, qué acciones ejercita la parte actora, contra quién y en virtud de qué hechos, así como los fundamentos jurídicos en los que se basamenta la demanda, descripción de la litis que por su acierto y capacidad de síntesis aquí se tiene por reproducida expresamente, relevando a la Sala de reiterar en esta resolución el planteamiento del proceso.

Ha de añadirse aquí que la demanda inicialmente se dirigió contra la empresa "Productos Perforados, S.A.", en anagrama "PROPERSA", y contra cuatro personas individuales, dos de las cuales se allanaron a la demanda finalizado el período de prueba, encontrándose en la actualidad la empresa demandada en situación de quiebra, razón por la que se han personado en esta alzada los Síndicos de la misma en representación de aquélla.

Así las cosas, la primera cuestión que ha de abordarse en esta resolución -toda vez que la sentencia de instancia no alude a ella- es la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado D. Ignacio . En realidad, tal excepción y las atinentes al resto de los demandados inciden en el fondo del asunto -legitimación "ad causam"-, por lo que no pueden incardinarse en las excepciones relativas a la legitimación "ad processum".

Ahora bien, la situación de este demandado es distinta de la de los demás, por lo que ha de comenzarse el estudio del recurso por las cuestiones atinentes al mismo. Dicho señor, tal y como se dice en el propio escrito de demanda (página 9, apartado c), y se acredita mediante los documentos obrantes a los folios 174 a 178 -presentados por la propia demandante- "era Delegado de Ventas de PERMESA como comisionista independiente", diciéndose en el mismo párrafo que "percibía comisiones por cuenta de PERMESA", imputándosele exclusivamente que "era pleno conocedor de los clientes, precios, descuentos y productos de PERMESA, teniendo relación personal directa con los referidos clientes".

Ante tal pobreza de argumentos, esta Sala únicamente ha de recordar a la demandante que un comisionista independiente, por más que se le designe por la empresa comitente como "delegado de ventas", nunca podrá ser sujeto activo de competencia desleal con aquélla cuando ni se mantiene una relación laboral directa de dependencia con la misma ni se pacta régimen de exclusividad en el contrato de agencia correspondiente. En esa situación mal pueden dirigirse acciones basadas en la Ley de Competencia Desleal contra un comisionista independiente. La actora ni siquiera sabe decir qué actos de competencia desleal ha realizado u ordenado o a qué acto de competencia desleal ha cooperado el codemandado Sr. Ignacio .Por tanto, y sólo por los anteriores argumentos, la sentencia definitiva ya tendría que haber sido absolutoria para el demandado D. Ignacio .

SEGUNDO Sentado lo anterior, procede entrar ya en el fondo del asunto respecto de los restantes codemandados.

Antes de entrar a reexaminar la prueba practicada - en especial la profusa documental presentada-, han de recordarse algunas líneas maestras establecidas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre competencia desleal, en aquellos supuestos -como el de autos- en el que uno o varios empleados o trabajadores de una determinada empresa -fueren o no de "alta dirección"- inician o constituyen otra empresa similar y/o dedicada a las mismas actividades que la empresa en la que dejan de prestar sus servicios.

Constituye jurisprudencia consolidada los siguientes principios 1°) Nuestra Constitución hace gravitar el sistema económico en la libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial del mercado, sin que las prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas simplemente por ello como desleales, cuando no existe ni mala fe, objetivada, ni ilicito concurrencial alguno subsumible en la Ley 3/1.991, de 10 de Enero , sobre Competencia Desleal -en adelante, LCD- ( STS de 6-6-1997 ). 2°) Una empresa o sociedad -o un empleador individual- no puede impedir a un empleado suyo que deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que precisamente estaba profesionalmente preparado; cuando no se prevé en su contrato de trabajo una cláusula de no concurrencia, no es...

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