SAP Cantabria 255/2000, 16 de Junio de 2000

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2000:1374
Número de Recurso422/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2000
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA N° 255/2000.

ILMOS. SRES. Presidente

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistradas

Dª MARIA JOSE ARROYO GARCIA.

Dª MILAGROS MARTINEZ RIONDA

En SANTANDER, a dieciséis de Junio de dos mil.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de Cognición N° 131/97, procedentes del Juzgado de 1ª INSTANCIA N° 8 (ACTUAL INSTRUCCION N° 2) de SANTANDER , seguidos entre las partes, como apelante D. Antonio , bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Tazón Ruescas, y como apelada la DIRECCION000 , DE SANTANDER, representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Iglesias de Castro, habiéndose incoado el Rollo de Sala N° 422/98.

Actuando como PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado PRESIDENTE D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que los autos meritados fueron remitidos a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª INSTANCIA N° 8 (ACTUAL INSTRUCCION N° 2) de SANTANDER se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho , cuyo Fallo dice lo siguiente "Que debo desestimando la demanda presentadapor D. Antonio contra la DIRECCION000 de esta ciudad, debo absolver como absuelvo a ésta de los pedimentos del actor, a quien se imponen las costas del presente procedimiento".

TERCERO Que por D. Antonio , bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Tazón Ruescas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de instancia, remitiéndose los autos originales a esta Sección 3ª, previa presentación en el Juzgado de instancia de los escritos de alegación, señalándose para la VOTACION y FALLO del presente recurso el día veintitrés de Mayo próximo pasado.

CUARTO Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo de señalamiento y el de sentencia, dada la sobrecarga de recursos civiles pendientes en esta Audiencia Provincial y por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos consignados en la sentencia de instancia en todo lo que no se opongan a los que se contienen en la presente resolución.

PRIMERO Ejercita la parte actora y apelante en esta alzada acción derivada de contrato de arrendamiento de obra convenido con la Comunidad demandada, reclamándole a ésta el resto del precio de la obra concertada, en concreto 650.000 pesetas.

La Comunidad demandada, tras puntualizar que el contrato convenido con la actora no fue por importe de 8.723.000 pesetas -como dice ésta- sino por importe de 8.274.022 pesetas, de las que ha abonado 7.700.000 pesetas, manifiesta, oponiendo -sin citarla expresamente- la exceptio non rite adimpleti contractus, que parte de la obra se ejecutó inadecuadamente, con dos pinturas distintas en fachadas, grietas y engrosamientos de relieve junto a los marcos de las ventanas. Al considerar que la obra no estaba bien acabada y que el constructor demandante nada hizo por corregir las deficiencias, la Comunidad se negó a abonar las 574.022 pesetas restantes, siendo su pretensión que dicho importe no pagado se compense con las deficiencias constructivas apreciadas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, admitiendo la excepción opuesta por la Comunidad de Propietarios y compensando el resto del precio no pagado con aquellas deficiencias citadas.

Recurre el actor motivando la impugnación sobre tres cuestiones muy concretas, una de hecho y las otras de derecho, y así dice 1°) Que la prueba pericial ha sido incorrectamente emitida e incorrectamente valorada por el Juez "a quo"; 2°) Que en todo caso el incumplimiento contractual habría sido nimio y por tanto insuficiente para basamentar la excepción de contrato no cumplido adecuadamente; y 3°) Que la demandada debía de haber articulado reconvención para vehicular su excepción.

SEGUNDO Antes de entrar a estudiar los motivos alegados, y por razones de coherencia interna en el razonamiento, ha de darse por sentado aquí y ahora -como de hecho también se hace en la sentencia de instancia- que el contrato convenido entre las partes es el que, aportado por ambas en sus escritos rectores, lleva fecha de 20 de Mayo de 1.995, y que el precio contractualmente fijado no es el de 8.723.000 pesetas que dice el actor que se pactó -basándolo en un presupuesto" (su documento N° 1) fechado en 5-2-1996-, sino el de 8.274.022 pesetas, IVA incluido, que se menciona en el contrato precitado de 1.995 y que luego se reitera en la factura emitida por el actor en fecha 31-7-1996, aportada por éste como documento N° 6. Y ello porque la primera cantidad se recoge en un "presupuesto", con la obra sin iniciar, y la segunda se recoge en una "factura" en toda regla, con la obra ya concluida. Si además la cantidad en factura coincide con la cantidad en contrato, claro resulta que, de entrada, la actora está excediéndose en su...

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