SAP Cantabria 18/2002, 24 de Octubre de 2002

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2002:2025
Número de Recurso9/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2002
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA N° 18/2002.

ILMOS. SRES.:

Presidente

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados

D. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA.

Dª MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

En Santander, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 9/2002, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción de Castro Urdiales con su N° 12/1997, por delitos de lesiones, contra Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día 25-5-1974 en Castro Urdiales y vecino de ésta, hijo de Jose Ignacio y de María Inés , cuya solvencia consta, con DNI. N° NUM000 y en situación de libertad por esta causa; y Matías , mayor de edad y con antecedentes penales, nacido el día 27-6-1971 en Castro Urdiales y vecino de ésta, hijo de Gabino y de Flora , cuya solvencia o insolvencia no consta, con DNI. N° NUM001 y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Isabel Secada Gutiérrez; la Acusación Particular constituida en nombre de Darío , representado por la Procuradora Sra. Echevarría Obregón y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Vilallonga Elorza; y los acusados, representados por la Procuradora Sra. Buenaga Castañeda y dirigidos por los Letrados Srs. Peña Alvarez y Temes Ortiz respectivamente.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTIN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado dela Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 150 del Código Penal, y reputando autores del mismo a ambos acusados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión y costas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito ambos acusados a Darío en las siguientes cantidades con carácter conjunto y solidario 1) A razón de 4.000 pesetas diarias por los 15 días de lesiones no incapacitantes; 2) A razón de 7.000 pesetas diarias por los 30 días restantes; 3) 250.000 pesetas por las secuelas estéticas; 4) En los gastos odontológicos que se acrediten mediante oportuna factura.

En igual trámite, la Acusación Particular calificó de igual forma que el Ministerio Fiscal, si bien en la responsabilidad civil solicitó A) 1.813'53 euros por las lesiones (incapacidad temporal); B) 9.863'47 euros por las secuelas; C) 4.074'64 euros por intereses; D) Más los gastos médicos y odontológicos acreditados.

TERCERO En igual trámite, las defensas de los acusados consideraron que los hechos objeto de la acusación no estaban suficientemente probados y solicitaron la libre absolución.

CUARTO En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO Ha resultado probado, y así se declara, que sobre las 0'55 horas del día 6 de Julio de 1.996, encontrándose Darío , junto con unos amigos, en el interior de la Discoteca "El Piano", en Castro Urdiales, comenzó a discutir con Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, elevándose el tono de la discusión hasta que Juan María propinó un puñetazo en lugar no determinado a Darío , sin que se haya acreditado que como consecuencia del mismo éste sufriera lesión alguna.

En el lugar se encontraba Matías , mayor de edad y con antecedentes penales, si bien no se ha acreditado que interviniera en la discusión y posterior agresión, ni tampoco que agrediera con una botella en la cara a Darío .

Tras aquel hecho, todos salieron de la Discoteca "El Piano", dirigiéndose uno de los amigos de Darío a las dependencias de la Guardia Civil de Castro Urdiales a denunciar el hecho, y Darío a un centro de salud a curarse de sus heridas.

La Guardia Civil, acompañada del amigo de Darío , localizó a Juan María en el interior de la Discoteca "Surf", también de Castro Urdiales.

Al salir de "El Piano", Darío presentaba diversas lesiones, a saber una herida inciso- contusa en el labio inferior, la avulsión de un canino, una herida incisa en la región costal que afectaba sólo a la piel y al tejido externo y una fisura en la cabeza del cuarto metacarpiano de la mano izquierda. Las lesiones tardaron en curar 45 días, con 30 de impedimento para el ejercicio de las ocupaciones habituales, requirieron tratamiento médico y quirúrgico (sutura), y quedaron secuelas consistentes en un implante sustitutivo del canino perdido y la endodoncia y posterior colocación de corona en un premolar; una cicatriz de 1'5 centímetros en el labio inferior y otra igual en el costado izquierdo, así como dolor en la flexión y extensión del cuarto dedo de la mano izquierda.

No ha resultado probado, y así se declara, quién produjo la herida incisa en el costado a Darío , ni con qué, ni si fue agredido por alguien con alguna botella, ni quién le fracturó el canino que sufrió avulsión.

Si ha resultado acreditado que Darío no sufrió ninguna lesión, herida o incisión en el muslo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo que no pudo articularse la estrategia exigida por la ley engarantía de la posición procesal del imputado.

De ahí que la acusación deba ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia deba ser congruente con tal acusación, sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido posibilidad de defenderse; o, en otras palabras, el establecimiento de los hechos constituye la clave de bóveda de todo el sistema acusatorio, de donde se desprende que los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables, una vez se han elevado a definitivas las conclusiones acusatorias provisionales, y la sentencia ha de responder congruentemente, sin introducir elementos nuevos (SsTC de 18-4-1985, 30-1-1989 y 11-12-2000 y SsTS de 15-7-1991, 8-2-1993, 5-2-1994, 14-2- 1995, 7-12-1996, 22-12-2000, 5-7-2001 y otras en igual sentido que no se citan por conocidas).

El derecho citado consiste sustancialmente en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan. Constituiría indefensión la introducción, de forma sorpresiva, de imputaciones novedosas, exteriorizadas y hechas saber cuando han precluido las posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias.

Sentadas las anteriores definiciones sobre el contenido del principio acusatorio, uno de los supuestos casuisticos en los que éste es puesto en jaque se produce cuando se introducen cambios en los relatos históricos en momento procesal extemporáneo, o, más aún, cuando, pese al resultado de las pruebas en el plenario, el relato histórico se mantiene aún a pesar de las evidencias aportadas o se pretende hacer derivar consecuencias penológicas de un relato fáctico inexacto, erróneo o equivocado -y no por simples errores de transcripción mecanográfica-. Es sabido, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo así lo recuerda, que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan el principio acusatorio y el correlativo derecho de defensa, y pueden ser introducidas por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Ahora bien, ello no es así cuando las modificaciones no afectan a detalles o aspectos meramente secundarios, sino esenciales, como pueden ser los hechos básicos o los que configuran tipos específicos respecto del tipo general.

Al respecto, las líneas esenciales marcadas por la Jurisprudencia se resumen en las siguientes reflexiones, que certeramente recoge la STS de 5-7-2001, con base en la STC de 11- 12-2000 1ª) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, una vez elevados a definitivos esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan...

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