SAP Cantabria 72/2003, 25 de Febrero de 2003

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2003:428
Número de Recurso221/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2003
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA N° 72/2003.

ILMOS. SRES.

Presidente

  1. AGUSTIN ALONSO ROCA.

    Magistrados

  2. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA.

    Dª MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

    En SANTANDER, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

    VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía N° 553/2000, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N° 2 de SANTANDER, seguidos entre las partes, como apelantes Dª Clara , Dª Lina , Dª Teresa y D. Luis Pablo , representados por el Procurador Sr. González Martínez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Revenga Sánchez, y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PORTAL N° NUM000 DE LA UNIDAD RESIDENCIAL DIRECCION000 , DE SANTANDER, representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Fernández Gutiérrez, habiéndose incoado el Rollo de Sala N° 221/2001.

    Actuando como PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado PRESIDENTE de esta Sección D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.SEGUNDO : Que por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N° 2 de SANTANDER se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha quince de Junio de dos mil uno, cuyo fallo dice lo siguiente : «Procede desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Martínez en nombre y representación de Dª Clara , Dª Lina , Dª Teresa y D. Luis Pablo contra la Comunidad de Propietarios del Portal N° NUM000 de Residencial DIRECCION000 , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones de la presente demanda, todo ello con expresa imposición de costas».

TERCERO

Que por Dª Clara , Dª Lina , Dª Teresa y D. Luis Pablo , representados por el Procurador Sr. González Martínez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Revenga Sánchez, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados para oposición o impugnación, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites legales, se llevó a efecto la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia que se recurre, que serán sustituidos por los consignados en esta resolución.

PRIMERO Los demandantes, propietarios de una vivienda en la Comunidad demandada que dispone de una terraza que, pese a ser elemento común por su carácter de cubierta parcial del edificio, tiene asignado en el título constitutivo el uso y disfrute exclusivo por los titulares de aquélla, ejercitan en su demanda varias acciones, todas con base en la Ley de Propiedad Horizontal

  1. Una, de naturaleza declarativa, por la que se pide que se declare el derecho que tienen los demandantes, por tener el uso y disfrute exclusivo de la terraza, a cerrar la misma, y en concreto una puerta situada en un casetón que hay en ésta, casetón que cubre parte de la instalación del ascensor y que permite el acceso desde el interior de la Comunidad a la terraza cuyo uso exclusivo tienen los demandantes; cierre que, sin embargo, no impediría el acceso de las personas autorizadas por los órganos de la Comunidad a los fines previstos en el artículo

    9.1.d) LPH, por facilitarse el acceso a éstos mediante la entrega de una llave al Administrador o Presidente.

  2. Otra, de condena, por la que se solicita se condene a la referida Comunidad a estar y pasar por la anterior declaración y a abstenerse de acceder a la terraza en cuestión, a no ser que sea necesario a los fines previstos en el citado artículo 9.1.d) LPH y únicamente por parte del Presidente o el Administrador. C) Otra, también de condena, por la que se impetra se condene a la Comunidad a abonar el coste de reposición de la barandilla de la susodicha terraza, derribada por la Comunidad por su mal estado, y necesaria para poder utilizar sin peligro la terraza por los actores. El coste de reposición se cuantifica en 429.000 pesetas, más intereses. D) Finalmente, otra declarativa, por la que se solicita se declare que la Comunidad viene obligada a realizar las obras precisas para el adecuado mantenimiento de la mentada barandilla.

    La Comunidad, tras excepcionar falta de litisconsorcio pasivo necesario -sobre la que nada se dijo en la sentencia de instancia, que entró sólo en el fondo del asunto, si bien la excepción tácitamente desestimada no se reprodujo en esta alzada por vía de impugnación a la sentencia- se opuso a la demanda, si bien reconoció que los actores disponían del uso exclusivo de la terraza. Reconoció que de la llave del casetón de ascensores disponía "un vecino del portal N° NUM000 " y que el acceso a la terraza era necesario tanto para las reparaciones del ascensor, como para acceder a la antena colectiva -situada sobre el casetón-, como para efectuar reparaciones en la citada terraza, siendo dicho casetón elemento común, al igual que la puerta de acceso a la terraza. Reconoció ser cierto que la Comunidad, ante el estado ruinoso de la barandilla de la terraza y el peligro de caída a la vía pública, tuvo que retirarla, no sustituyéndola por ninguna otra barandilla.

    La sentencia desestimó la demanda, citando el artículo 10 LPH y sin entrar en el verdadero fondo de la cuestión debatida, señalando el derecho de la Comunidad a disponer de llave de la puerta del casetón para poder acceder a la terraza objeto de este pleito. También desestimaba las pretensiones referidas a la barandilla, por entender que la misma no es elemento imprescindible de la terraza en su función como cubierta del edificio.

    SEGUNDO La Sala no comparte los escasos razonamientos contenidos en la sentencia de instancia.

    Basta leer el título constitutivo de la propiedad horizontal en el que se describe el piso propiedad delos demandantes para comprobar que dicha vivienda "tiene reservada a su favor el derecho de uso y disfrute de las terrazas que sirven de cubierta a los pisos E y F de la planta sexta del edificio, si bien las mismas constituirán elemento común por ser cubierta del edificio". La descripción del título constitutivo es reiterada en el artículo 13° de los Estatutos, que hace hincapié en el carácter exclusivo del uso y disfrute de la terraza a favor del piso de los actores. Todo ello no se discute por la Comunidad demandada, como no podía ser de otra manera, dada la claridad tanto del título constitutivo como de los Estatutos.

    Nos...

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    ...los que se celebran las correspondientes Juntas de Propietarios y se deja constancia de la problemática existente. En la SAP de Cantabria, de 25 de febrero de 2003 115, la comunidad había retirado una barandilla de la terraza, que se encontraba en mal Page 1916 y con peligro de caer a la ví......

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