SAP Cantabria 88/2003, 26 de Febrero de 2003

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2003:431
Número de Recurso139/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2003
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA N° 88/2003.

ILMOS. SRES.

Presidente

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados

D. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA.

Dª MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

En SANTANDER, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal N° 565/2001, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N° 4 de SANTANDER, seguidos entre las partes, como apelante D. Rogelio , representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales, y como apelado "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", representado por la Procuradora Sra. Peñil Gómez, habiéndose incoado el Rollo de Sala N° 139/2002.

Actuando como PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado PRESIDENTE D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos meritados fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N° 4 de SANTANDER se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha treinta y uno de Diciembre de dos mil uno, cuyofallo dice lo siguiente . «Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peñíl en representación de "Banco Santander Central Hispano, S.A." contra D. Rogelio , condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 225.000 pesetas que se incrementarán con el interés que se determine conforme a lo recogido en el Fundamento Cuarto.

No se hace especial imposición de las costas de esta instancia».

TERCERO

Que por D. Rogelio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los oportunos traslados, remitiéndose los autos originales a esta Sección, previa presentación en el Juzgado de instancia de los escritos de oposición, señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo de señalamiento y el de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida excepto en aquello que se opongan a los consignados en la presente resolución.

PRIMERO

La presente reclamación trae causa de un contrato que se denomina "de préstamo Compra Fácil BCH", de fecha 10-11-2000, suscrito entre el actor, "Banco Santander Central Hispano, S.A." (en adelante BSCH) y el demandado D. Rogelio .

Como la naturaleza y circunstancias de dicho contrato cobran especial relevancia para la resolución de esta litis, a la vista de la posición jurídica sostenida por el demandado, deberá indagarse ante qué tipo de contrato nos hallamos y cuáles son las relaciones jurídicas del mismo dimanantes y vinculantes para las partes.

En principio, dicho contrato, aunque se intitule como "préstamo", presentaría todos los caracteres de un contrato de crédito al consumo, como medio de financiación que la entidad actora facilita a otra empresa, en este caso "Eurocep, para que ésta pueda contratar con consumidores y ceder el crédito a la entidad financiadora, en este caso el Banco actor, que anticipando el dinero a "Eurocep" luego lo cobraría al consumidor, obteniendo una ganancia en el interés del préstamo o en el diferencial entre lo que se entrega y se va a recibir. De esta forma el vendedor le facilita al consumidor la forma de pago. Eso es además lo que se desprende del contenido de la Estipulación Primera, apartados 1.1 y sobre todo 1.2, del contrato de préstamo sobre el que acciona la actora.

Efectivamente -y estos extremos son pacíficamente aceptados por las partes-, el contrato que liga al Banco demandante con el demandado está directamente vinculado con el contrato para el que se postulaba la financiación, que no es otro que el concertado en la misma fecha (10-11-2000) entre "Eurocep" y D. Santiago , hijo del demandado, en virtud del cual "Eurocep" se comprometía a impartir a éste las enseñanzas de un Curso a Oposiciones de Cartero, con envío del material pedagógico de que constaba el Curso. Ni "Eurocep" ni D. Santiago han sido llamados a este pleito, por cuanto la entidad actora acciona en base al contrato de "préstamo", en el que éstos no han sido partes.

La tesis del demandado al contestar la demanda se basa en considerar : 1°) Que el contrato firmado por el hijo de aquél y "Eurocep" incumple lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, por cuanto no se le ofrece al consumidor una posibilidad de desistir del contrato. 2°) Que también incumple las disposiciones contenidas en la Ley 26/1.991 de 21 de Noviembre, sobre Contratos celebrados fuera de los Establecimientos Mercantiles, por cuanto no se acompañó el obligatorio documento de revocación. 3°) Por tanto el contrato es nulo. 4°) Lo mismo puede predicarse del contrato de préstamo suscrito entre el demandado y el BSCH, por cuanto la facultad de desistimiento de la parte prestataria prevista en su clausulado no está firmada por ésta.

La sentencia de instancia, tras predicar que el contrato de préstamo objeto de este juicio está excluido de la normativa de la Ley 26/1.991 antes citada por no tratarse de una compraventa, sino de un crédito al consumo, considera que no existe causa alguna de nulidad de este último contrato, estimando la demanda parcialmente (el Banco actor no ha recurrido la sentencia ni la ha impugnado).

SEGUNDO

Yerra el Juzgador de instancia al decir que el contrato de préstamo objeto de este pleito no está sometido a la normativa de la Ley 26/1.991, de 21 de Noviembre, sobre Contratos celebrados fuerade los Establecimientos Mercantiles, "porque no se trata de una compraventa". La citada Ley no es de aplicación exclusiva a los contratos de compraventa, sino que lo es a todos los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. El título de la norma es revelador ("contratos"). El artículo 1 de la Ley, al definir el ámbito de aplicación, lo extiende "a los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor", concurriendo determinadas circunstancias. Y el artículo 2.2, tras enumerar taxativamente los contratos excluidos de la aplicación de la Ley mentada, dice que "todos los contratos y ofertas celebrados fuera del establecimiento mercantil se presumen sometidos a la presente Ley", correspondiendo al empresario la prueba en contrario.

De lo anterior se desprende que la Ley 26/1.991 no es de aplicación exclusiva a los contratos de compraventa, sino que lo es a todos los contratos cuando en ellos concurren las circunstancias previstas en el artículo 1 de la Ley, y entre los excluidos por su artículo 2.1 no se incluyen los contratos de crédito al consumo.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto no afectaría al fallo de la sentencia que se recurre, como luego se verá.

Es cierto que el contrato de préstamo sobre el que se basa la pretensión actorial sería, formalmente, un contrato de crédito al consumo, y en principio le serían de aplicación las normas de la Ley 7/1.995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo (en adelante...

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