SAP Segovia 2/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APSG:2003:14
Número de Recurso23/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2003
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección ª

SENTENCIA Nº 2 / 2003

PENAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Andrés Palomo del Arco

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Luis Brualla Santos Funcia

Dª María José Villalaín Ruiz

Rollo de Sala Nº 23/01

Sumario Nº 2/01

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA

En la ciudad de Segovia a diez de Febrero de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, han visto la causa reseñada también en dicho margen, procedente del Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva, seguido por un delito de agresión sexual, contra Alfredo , con DNI Nº NUM000 , nacido el día 5 de Diciembre de 1947, en Sanchonuño (Segovia), hijo de Ernesto y de Asunción , con domicilio en Alcobendas (Madrid), C/ DIRECCION000 , sin antecedentes penales, sin que haya sido finalizada la pieza que acredita la solvencia del acusado; en el que ha sido parte el citado acusado representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por el Letrado Sr. González Ochoa; en la Acusación Particular don Ricardo , representado por el Procurador Sr. Hernández Manrique y asistido por la Letrado Sra. Fernández Cuartero y Rebollar; asimismo, el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, y en la que la que ha sido Magistrado Ponente, don Luis Brualla Santos Funcia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales a la sazón, desde principios del año de 1.999 y durante un periodo de tiempo que se extendió durante dos años y medio, hasta julio de 2001, con ocasión de las visitas que, con regularidad casi quincenal, hacía al Caserío de Velagómez, sito en el término municipal de Sangarcía (Segovia) a la familia de la hermana de su mujer, solía salir de paseo con la hija de aquella Marí Luz , nacida el 2 de marzo de 1.991, bajo pretexto de sacar al perro, las primeras veces iba con ellos el hermano mayor de ésta y posteriormente, aprovechando que tales salidas comenzaron a hacerlas solos, en una de ellas, como primera vez, llevó a dicha menor a unpajar donde, con evidente animo lascivo, le bajo los pantalones sin bajarle las bragas, tocándole los genitales.

En posteriores ocasiones, con idéntico motivo de dar paseos para sacar a pasear el perro, todas las veces que venia de visita, se producía Alfredo de igual manera, llevándola a lugares apartados por el campo, prodigándose en besos y tocamientos por todo el cuerpo de la citada niña, incluso introduciéndole el dedo en la vagina en algunas ocasiones, sin que se haya producido rotura del himen, y sin que nunca se hubiera llegado a desnudar él. Estas situaciones se produjeron también en alguna ocasión en el vehículo propiedad del citado Alfredo a donde llevó a la niña al socaire de ponerle canciones del gusto de la menor, y otras veces en la casa que el precitado Alfredo tiene en Arévalo a donde la menor acudía confiada por sus padres a sus tíos, el susodicho y la hermana de su madre Milagros, la cual, aunque en alguna ocasión hubiera podido facilitar estos hechos, lo hizo de modo inconsciente, pues no consta acreditado en absoluto, que los conociera, ni, tan siquiera, que los pudiera sospechar, del mismo modo que tampoco los sospechaban los propios padres de la menor.

Todos los actos llevados a cabo por Alfredo fueron realizados sin oposición física ni resistencia de ningún otro tipo por parte de la menor de 12 años, Marí Luz ; no forzándola a realizar otros actos, como felaciones, que si bien sí llegó a solicitar de dicha menor, que no llegó nunca a llevar a cabo ante la mera oposición verbal de la niña, desistiendo y cesando en aquellos casos en sus pretensiones.

Alfredo conminaba a la menor a guardar silencio y no decir nada de lo que sucedía a sus padres ni a otras personas, advirtiéndola de que si lo hacía le podía hacer algo a sus padres o a su hermana recién nacida (que la podía dejar caer de sus brazos cuando la tuviera cogida), generando en la menor una situación de miedo, que la llevó a ocultar a sus padres los hechos, hasta que estos descubrieron los mismos.

Como consecuencia de los hechos relatados la menor Marí Luz padeció efectos psicológicos tales como problemas de sueño, miedo, sentimientos de culpabilidad, baja autoestima, ansiedad y sentimientos de estigmatización.

Con posterioridad al descubrimiento de estos hechos, Alfredo se ha sometido a tratamiento psicológico de los trastornos de personalidad por evitación y dependencia y trastorno parafílico (pedofilía) que le han sido diagnosticados, los que, sin embargo, no alteraban sensiblemente la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por denuncia de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia de fecha 16 de Agosto de 2001, de la Sección de Protección a la Infancia, a la Guardia Civil de Segovia se ponía en conocimiento la existencia de unos supuestos abusos sexuales a una menor de 10 años, contra Alfredo , incoándose por el Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva, Sumario Nº 2/01, para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas a esta Tribunal con fecha 30 de Noviembre de 2001.

SEGUNDO

Una vez recibidas las diligencias en este Tribunal, por Auto de 7 de Octubre de 2002, se acordaba confirmar el Auto del sumario 2/01 dictado por el Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva, por el que se declaraba terminado el sumario. Con fecha 14 de Octubre de 2002 se acordaba la apertura de juicio oral en la presente causa contra Alfredo , entregándose la causa a las partes en el término indicado, para calificaciones provisionales.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual del art. 180,, en relación con el 178 y 74 del C.P., del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22-6ª del C.P., solicitando imponer al acusado la pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición por un plazo de 5 años de aproximarse a la víctima, comunicarse con ella y de acudir a la población de residencia de la menor, y costas procesales; con responsabilidad civil de indemnización a la menor.

CUATRO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas formuladas en el en acto del juicio oral, calificó los hechos de un delito continuado de violación del art. 179 en relación coiné el art. 180, y y último párrafo y con el art. 74 del C.P., del que es autor el acusado, apreciando la agravante del art. 22.6º del C.P. de obrar en abuso de confianza, solicitando imponer la pena de 15 años de prisión, accesorias y alpago de la costas procesales; con responsabilidad civil de indemnización a la menor.

QUINTO

La Defensa en el acto del juicio oral, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de abuso sexual, sin violencia, intimidación ni consentimiento, contra menor de 13 años, con prevalimiento de superioridad, previsto en los arts. 74 y 181, apartados 1,2 y 3 del C.P., en su redacción dada por la Ley Orgánica Nº 11/1999 de 30 de abril, del que es autor el acusado, apreciando la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de eximente de enajenación mental del art. 20, del C.P. Alternativamente, concurriría la eximente incompleta de enajenación mental, en relación a la anterior, así como la atenuante analógica muy cualificada de disminución de los efectos del daño del juicio, solicitando la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 6 €uros (6X30X6 € = 1080 €uros -180.000 ptas), responsabilidad penal subsidiario en caso de impago, accesorias y costas; con responsabilidad civil de indemnizar a la menor.

SEXTO

En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual sobre persona menor de doce años de edad, previsto y penado en el art. 181. 1., 2., y 4. (en relación con el art. 180.1. 3ª ) del Código Penal en su actual redacción conforme a la Ley Orgánica 11/1999, y 74 del propio texto legal, en grado de consumación (art. 15 CP.).

La objetivación de los hechos que han sido declarados probados en el supuesto enjuiciado se hace en base, no solo al reconocimiento explícito en lo fundamental de los mismos que efectúa en el acto del juicio oral el propio procesado Alfredo , al contestar a los interrogatorios del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, bien que haya venido matizándolos en su crudeza o intentando minimizarlos en su realidad, y siempre negando que hubiera llevado a cabo ningún tipo de amenazas a la menor y afirmando que su conducta estaba condicionada por su "enamoramiento de la niña y que no podía pasar sin ella"; sino también tomando en consideración la testifical de la victima prestada en el acto del juicio oral que ha permitido a esta Sala tener como hechos objetivados solamente aquellos que han quedado, en su convicción alcanzada de conformidad con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, probados, eludiendo otros que por las imprecisiones de la menor o por que hayan podido ser sugeridos o inducidos a la misma, incluso por el conocimiento y relato de una situación paralela, anterior, conocida por la menor respecto de una familiar y de la misma persona del acusado, han quedado en la mera sospecha de su posible realidad, pero que no han obtenido la calidad de objetivados por la prueba practicada en autos y concretamente por la...

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