SAP Cantabria 102/2003, 12 de Marzo de 2003

PonenteMARIA JOSE ARROYO GARCIA
ECLIES:APS:2003:566
Número de Recurso154/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2003
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 102/03

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Saiz Leñero.

En la Ciudad de Santander, a doce de marzo de dos mil tres.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 87/01, Rollo de Sala núm. 154/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Reinosa.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Julia , y Dª Carina , D. Gregorio y D. Santiago , defendidos por el Letrado D. José Antonio Poncela Laso; y parte apelada D. Juan Pablo , defendido por el Letrado D. Félix Pérez González.

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Dª María José Arroyo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Reinosa, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 7 de Febrero de 2002, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. De la Peña en nombre y representación de D. Juan Pablo , quien a su vez actúa en nombre y representación de D. Jon , D. Carlos Ramón y D. Constantino , contra Dª Julia , D. Gregorio , Dª Carina , D. Santiago , así como contra D. Jose María , debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la siguiente declaración: 1.- Que el contrato privado de compraventa de 8 de marzo de 1974 es válido y eficaz. 2.- Que

D. Jon tiene derecho a exigir de los demandados que se avengan a elevar a escritura pública dicho contrato en el momento que acredite de forma fehaciente que reúne todos los requisitos legales para adquirir la vivienda de protección oficial que es objeto de dicho contrato. No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas. Se imponen las costas causadas por la demanda reconvencional a la parte que la ha planteado al haber desistido de la misma en el acto de la audiencia previa.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso entiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación legal de Dª Julia , Dª Carina , D. Gregorio y D. Santiago se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda, la parte recurrente en su recurso reproduce íntegramente los argumentos contenidos en la contestación a la demanda.

En primer lugar se reitera la excepción procesal de falta de prescripción de la acción al entender que desde la perfección del contrato de compraventa, año 1974, hasta la presente reclamación ha transcurrido en exceso el plazo de 15 años previsto en el art 1964 del código civil. La parte actora, y así se acepta por el juzgador de instancia, entiende que la acción para solicitar la elevación a escritura pública de un contrato privado ya consumado no prescribe y cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 mayo 1994. Esta Sala acepta la fundamentación de la sentencia de instancia y añade, nos encontramos ante un contrato de compraventa perfeccionado en documento privado pero no consumado, la cosa no fue nunca entregada y la acción que ejercita la parte actora no es la simple elevación del contrato privado perfecto y consumado a escritura público sino la acción de elevación del contrato privado a escritura pública en cuanto determinante de la consumación del contrato y correspondiente entrega de la cosa. Dicha acción sí es una acción personal y por tanto está sujeta al plazo prescriptivo de los 15 años. Plazo prescriptivo que ha sido interrumpido por dos veces por el vendedor, escritura de requerimiento para elevación a escritura pública de 1985, y escritura de requerimiento en los mismos términos de 1989, por tanto iniciado de nuevo el cómputo del plazo en el año 1989, y presentada demanda en el 2001, no ha trascurrido el plazo para estimar prescrita la acción.

SEGUNDO

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