SAP Segovia 343/1999, 22 de Diciembre de 1999

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
Número de Recurso276/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/1999
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA Nº 343 / 99

C I V I L

Recurso de apelación

Número 276 Año 99

Juicio de menor cuantía

Número 469/98 al que obra acumulado el 60/99

Juzgado de 1ª Instancia ,en ambos casos.

S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., D. Luis Brualla Santos Funcia y Dª Beatriz Escudero Berzal, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Luis Pablo , mayor de edad, vecino de Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM000 D, contra D. Lázaro Y DON Pedro Enrique , ambos mayores de edad, de profesión industriales, vecinos de Segovia , C/ DIRECCION000 , nº NUM000 bajo, que integran LA COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION001 .", sobre obligación de realización de obras, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido el demandante-apelante, representado por el Procurador Sr. Martín Orejana y defendido por el Letrado Sr.González Herrero y los demandados- apelados, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por la Letrado Sra. García Francisco, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 2, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, fue dictada sentencia que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Orejana, en el nombre y representación de Luis Pablo , contra Lázaro , Pedro Enrique y DIRECCION001 ., con imposición de las costas del juicio a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, fue interpuesto recurso de apelación contra la misma por la representación del demandante, recurso que fue admitido en dos efectos, acordando remitir lasactuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

TERCERO

Recibidos los autos y comparecidas las partes en tiempo y forma, se instruyeron las mismas sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones e instruido el Magistrado Ponente, se señaló fecha para la celebración de la vista, en cuyo acto los letrados de los litigantes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el procedimiento concluso para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia desestimatoria de sus peticiones, esgrimiendo como motivos error en la apreciación de la prueba, atinente tanto a la testifical como a la documental practicada.

La acción que ejercitaba el demandante, al amparo de los artículos 340, 590 y 1908 del CC es la de condena a realizar las obras e instalaciones precisas en el establecimiento que regenta la entidad demandada para evitar las inmisiones perturbadoras, ruidos molestos que ocasionan perturbación en las condiciones de habitabilidad en la vivienda del demandante.

Las inmisiones sonoras o acústicas, aunque no constan expresamente contempladas en nuestro ordenamiento privado común, a excepción de su conexión con el artículo 45 de la Constitución Española , norma que sin gozar de aplicación directa tiene una relevancia troncal y propedéutica (ex art. 53. 3), han cobrado una nueva vertiente a partir de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la condena a España en el caso López Ostra (sentencia de 9 de diciembre de 1994) donde se reconoce en el respeto al domicilio y el derecho a la vida privada y familiar del art. 8 del Convenio , la facultad de no soportar inmisiones. Y aún cuando tales pronunciamientos se producen en el ámbito de relaciones verticales, administración- ciudadano, en cuanto ahora interviene un órgano judicial se transcienden las meras relaciones entre particulares (drittwirkung) y en cualquier caso, no debe obviarse el carácter de intérprete auténtico de nuestros derechos fundamentales del referido Tribunal, al amparo del contenido del párrafo segundo del artículo 10 de nuestra Constitución .

Desde una perspectiva meramente privada, las inmisiones sonoras, además de su contemplación genérica en el ámbito de la propiedad horizontal, su producción siempre se ha contemplado como un supuesto que genera responsabilidad extracontractual o aquiliana (vd. STS 3-9-92 ).

Anteriormente, ya la STS 12-12-80 , de manera genérica señalaba que, "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitaria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina jurisprudencial entiende que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el art. 1902 de dicho Cuerpo Legal y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento, según los dictados de la buena fe que se obtienen por la generalización analógica de los arts. 590 y 1908, pues regla fundamental es que la propiedad no pueda llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina" y además que "una cosa es el permiso de instalación de una industria y la indicación de los elementos que deben ser acoplados para evitar daños y...

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