SAP Segovia 112/1999, 10 de Diciembre de 1999

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
Número de Recurso3/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución112/1999
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA Nº 112/99

P E N A L

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Andrés Palomo del Arco

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. Don Luis Brualla Santos Funcia

Ilma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera

-------------------------------------------------------------Rollo de Sala Nº 3 Año 1999

Sumario Nº 1 Año 1999

Juzgado de Instrucción

SEGOVIA. Nº 4

-------------------------------------------------------------En la Ciudad de Segovia, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial de esta Capital, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa también reseñada en dicho margen, seguida de oficio, por delito de agresión sexual, contra Arturo , nacido en Mahón (Baleares), el día 31 de Diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, hijo de Lucas y de Beatriz , con D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Segovia, Calle DIRECCION000 NUM001 - NUM001 F, sin antecedentes penales, insolvente total acreditado mediante Auto de fecha 21 de Mayo de 1.999; causa en la que han sido partes el citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Orejana, y defendido por la Letrado Sr. Martínez García, y la acusación particular Laura , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González-Salamanca y defendida por la Letrada Sra. Aguado Ada, y EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Andrés Palomo del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: El procesado Arturo , mayor de edad, como nacido el 31 de diciembre de 1964, condenado ejecutoriamente entre los años 1982 y 1991 por varios delitos contra la propiedad, el día de 30 de diciembre de 1998, hacia medianoche se quedó en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM001 F de esta ciudad de Segovia en compañía de su hija de veintitrés meses María Inés , ya que su esposa Laura había acudido en compañía del otro hijo menor del matrimonio, Miguel Ángel , de tres años de edad, al Servicio de Urgencias del Hospital General de Segovia, a fin de ser asistido médicamente de lo que resultó un cuadro de gastroenteritis con fiebre.

Durante el período de tiempo comprendido entre las 0 horas ya del día 31 y las 2 aproximadamente, de ese mismo día, el procesado Arturo , aprovechando que no se hallaba nadie más en la vivienda se introdujo con su hija María Inés en la cama y la penetró analmente hasta eyacular.

Como la niña sangrara al ser desgarrada con la penetración, el procesado cambió de ropa a la niña y él mismo se puso la parte superior del pijama, dejando la camiseta de la niña y la camisa propia manchadas, en el fondo de la lavadora; para a continuación dirigirse al salón para ver la televisión donde le encontró su esposa cuando volvió del hospital con el niño.

A la mañana siguiente, cuando la madre, Laura , cambiaba de pañal a su hija María Inés , observó manchas de sangre en la camiseta y el pañal así como las lesiones de la zona anal, por lo que de inmediato con el auxilio de su hermana que se hacía cargo del otro hijo menor, se dirigió al Servicio de Urgencias del Hospital General de Segovia, para que la niña fuera asistida; exhortando el procesado en el momento de salir la madre con la hija: "No la lleves, que me meten en la cárcel".

Como consecuencia de la penetración anal la niña sufría dilatación del orificio anal con cuatro desgarros a nivel de musculatura esfinteriana localizados en las horas 11, 1, 5 y 7 de la circunferencia anal en posición de litotomos, además de objetivarse prolapso de la mucosa rectal y pérdida del tono esfinteriano.

Para su curación física precisó cinco días de ingreso hospitalario, durante los cuales además de medidas profilácticas en aras de evitar infecciones, hubo de ser sometida a cuidados generales constantes durante dieciocho horas diarias, y recuperada la tonacidad esfinteriana, tras el alta hospitalaria, continuar con las curas tópicas hasta el 29 de marzo de 1999, que sana sin secuelas. Algo más tardó en encontrar la tranquilidad anímica (por la difícil conciliación del sueño y despertar sobresaltado, fundamentalmente), hoy ya lograda.

El procesado que aún acostumbrado a beber no padece alcoholismo y que en la tarde del 30 de diciembre entre las ocho de la tarde y las once y media había ingerido cuatro botellines de cerveza de un quinto, no resultaba afectado por dicha ingesta; ni tampoco tuvo relevancia ni conexión con los hechos enjuiciados el trastorno de personalidad que padece y del que está diagnosticado desde el año 1983.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de Agresión Sexual, de los artículos 180. Nº 3 y 4 en relación con el art. 192.2 del Código Penal . Un delito de Lesiones del art. 148.3º del precitado Texto Legal ; de los que es autor el acusado ( art. 27 y 28 del C.Penal ). Concurriendo respecto del delito de lesiones la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal ; por lo que procede imponer al acusado las penas: A) Por el delito de Agresión Sexual 14 años de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta y prohibición de que el procesado vuelva al lugar de comisión de los hechos o residencia de la menor y su familia durante 5 años (al amparo del art. 57 del C.P .). B) Por el delito de Lesiones 4 años de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Así como que el procesado indemnizará a la menor María Inés , en la persona de su madre como titular de la patria potestad, en cuantía de 500.000 pesetas por las lesiones que le produjo y en cuantía de 5.000.000 de pesetas por los perjuicios morales irrogados. Dichas conclusiones provisionales en el momento de la Vista Oral fueron modificadas en el sentido de introducir la alternativa de en la 1ª los mismos hechos; en la 2ª delito de agresión sexual de los artículos citados en la alternativa A) en concurso del art. 77 (cuando un solo hecho constituye dos o más delitos) con un delito de lesiones del art. 148.3º C.P .; en la 5ª solicita 15 años de prisión más las accesorias que tenían indicadas en la alternativa A); en la 2ª añadir agresión sexual de los arts. 178 y 179.

TERCERO

Por la defensa de la Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el momento de la Vista Oral, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Agresión sexual con penetración anal previsto y penado en los artículos 178, 179, y 180. Nº 3 y 4 en relación con el art. 192.2 del Código Penal . De un delito de Lesiones del artículo 148.3º del precitadotexto legal ; y de los que es responsable en concepto de autor directo el acusado, artículo 27 y 28 del Código penal ; concurriendo respecto del delito de lesiones la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal ; solicitando las penas de: A) Por el delito de Agresión Sexual 15 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la Patria Potestad respecto de sus dos hijos Miguel Ángel y María Inés por tiempo de seis años, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhabilitación absoluta y prohibición de que el procesado resida o acuda al lugar de comisión de los hechos o residencia de la menor y su familia durante 5 años (al amparo del artículo 57 del C.P .). B) Por el delito de lesiones 5 años de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas, incluídas las de esta acusación particular. Así como que el procesado indemnizará a la menor María Inés , en la persona de su madre como titular de la patria potestad, en la cuantía de 1.000.000 de pesetas por las lesiones que le produjo y en la cuantía de 10.000.000 de pesetas por los perjuicios morales irrogados.

CUARTO

Por la defensa del acusado en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, se mostró su disconformidad con las calificaciones del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular. Así como que los hechos relatados no son constitutivos de delito ni falta; que el acusado por no haber realizado los hechos, no es autor delincuente; subsidiariamente, para el supuesto de que se declarase que realizó algún hecho de los que se le acusan por las acusaciones, sería aplicable: A) la circunstancia modificativa de la Responsabilidad Criminal: Circunstancia Eximente: Artículo 20 C.P . 1ª. B) O subsidiariamente: Circunstancia Atenuante del Artº 21, 1ª C.P .; procediendo la absolución del acusado, y no procediendo ningún tipo de indemnización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179, 180 nos 3 y 4 y 192 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 148.3º, también del Código Penal .

- Agresión sexual y no simple abuso sexual (en cualquier caso resulta patente el ánimo lúbrico en acceso anal con eyaculación), porque no nos encontramos ante un mero atentado a la libertad sexual sin que medie consentimiento, dada la corta edad de la víctima, veintitrés meses que le incapacita para prestarlo; sino que además media violencia, que resulta acreditada fundamentalmente por las graves lesiones proferidas en el acceso sexual.

Así la STS 131/98 de 9 de febrero : "en la jurisprudencia no hay prácticamente doctrina sobre violencia e intimidación en relación a menores de doce años, porque, en el Código anterior bastaba el dato de la edad para que se diera la violación, por lo que las...

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