SAP Segovia 40/1998, 7 de Abril de 1998

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso139/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución40/1998
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA Nº 40/98

En la ciudad de Segovia, a siete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. Don Luis Brualla Santos Funcia, Presidente Accidental, y Doña Concepción Espejel Jorquera, y Doña Luisa Fuencisla Martin Castaños, Magistrados, ha visto en segunda instancia la causa de las anotaciones del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por delito de atentado contra Paulino , cuyos demás datos y circunstancias personales constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del procesado Paulino , representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por el Letrado Sr. Sanz Orejudo, recurso en el que han sido partes los citados acusados, y los Policías Locales Luis Y Francisco y el Ministerio Fiscal como apelados y en el que ha sido Ponente Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "De la prueba practicada en el acto del Juicio Oral resulta probado y así se declara que el acusado, Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23,45 horas del día 4 de enero de 1997 penetró, en estado de ebriedad, en el Bar "De Diego" sito en la Avenida del Alto del León número 16 de la localidad de San Rafael, donde, tras ingerir algunas consumiciones, comenzó a proferir insultos hacia otros clientes que se encontraban en el local, con ánimo de provocar a los mismos, lo que motivó que el propietario de tal establecimiento, Gustavo llamara a las Dependencia de la Policía Local comunicando los hechos y solicitando su presencia, acudiendo seguidamente los Agentes Luis y Francisco que invitaron al acusado a que abandonara el lugar, a lo que se oponía pero que finalmente lograron conseguir.

No obstante, a la 1,10 horas del ya día 5 de enero de 1997 volvió a hacer acto de presencia en el mismo establecimiento de bebidas, dirigiéndose primeramente en esta ocasión al propietario, Gustavo , manifestándole "si no me pones una copa, te arranco la cabeza", al tiempo que volvía a emprenderla con losclientes insultándoles, amenazándoles y tratando de provocar agresiones que no llegaron a producirse al personarse allí nuevamente, a requerimiento telefónico del dueño, la misma Patrulla de la Policía Local, presencia que motivó que Paulino elevara su estado de excitación y agresividad, y así al primer requerimiento que le hicieron para que abandonara el lugar, respondió con franca actitud de desafío y amenaza hacia los mismos, negándose rotundamente a cumplir la orden recibida, lo que motivó que tuvieran que obligarle a hacerlo por la fuerza. Una vez en la vía pública, a presencia del propietario del bar y clientes que allí se encontraban, volvió a encararse con la Patrulla actuante diciéndoles que "eran unos cabrones, hijos de puta", "os voy a matar", "sois unos payasos y unos mierdas", abalanzándose sobre ellos de forma inopinada y propinando un fuerte empujón a Luis , como consecuencia del cual cayó su gorra reglamentaria procediendo ya ésta a intentar detenerle, lo que no consiguieron sino tras tener que reducirle por la fuerza y ponerle los grilletes para inmovilizar sus manos; manteniendo en el vehículo policial en el que fue trasladado hasta las dependencias oficiales, idéntica actitud agresiva y violenta, golpeando con pies y cabeza las estructuras metálicas de aquél e intentando desprenderse de las "esposas".

Los dos componentes de la Patrulla de la Policía Local se hallaban en el ejercicio de sus funciones y hacían uso, en las dos ocasiones en que acudieron al Bar "De Diego" del uniforme reglamentario de dicho cuerpo, aparte de ser conocidos ampliamente por el acusado, al ser éste funcionario del Ayuntamiento de la localidad."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Paulino como autor responsable de un delito de atentado, concurriendo la atenuante de embriaguez a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias de suspensión de derecho de sufragio pasivo y cargo público durante el tiempo de la condena y costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal del procesado Paulino se interpuso contra la misma recurso de apelación, en tiempo y forma, el que sustancialmente fundó: 1º.- Sobre los hechos declarados en la sentencia, que debe ser examinado el contenido de los hechos declarados probados; 2º.- Sobre la Fundamentación Jurídica de la Sentencia; que la sentencia recurrida incurre en Error en la apreciación de la Prueba practicada en Juicio, que lleva a la infracción legal por aplicación indebida de los arts. 550 y 551 del Código Penal , incluso, si fuesen aceptados los hechos declarados probados en la Resolución.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las otras partes para evacuar el trámite conferido de alegaciones, quienes al hacerlo por El Ministerio Fiscal se impugnó el citado recurso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca, en primer lugar, la parte recurrente error en la valoración de la prueba, alegando que no ha quedado debidamente acreditado que el acusado se abalanzase de forma inopinada sobre los agentes de la autoridad ofendidos ni que propinase un fuerte empujón a uno de ellos, como consecuencia del cual cayó al suelo su gorra reglamentaria; a cuyo fin sostiene que las manifestaciones de los dos funcionarios fueron discrepantes, por lo que no consta si la referida prenda cayó durante el forcejeo mantenido, al ser reducido el imputado que se negaba a obedecer los requerimientos de los policías, o si existió una acción directa de acometimiento, como se estima en el relato fáctico de la sentencia; argumentos que obligan a precisar que, si bien uno de los agentes apuntó en ciertos pasajes de su manifestación en el juicio oral que existió un forcejeo, que "seguramente" el encartado le dio un empujón, que al forcejear aquél se volvió para agredirlos y que lo sintió como un intento de agresión, no es menos cierto que dicho testigo también indicó que no recordaba con exactitud lo sucedido remitiéndose al contenido del atestado, en el cual se concretaron los insultos proferidos y la acción de fuerza descrita en la relación de hechos probados; aseverando el otro funcionario con toda contundencia en el plenario que el condenado se abalanzó contra ellos y los empujó con las dos manos, sobre todo a su compañero, añadiendo que éste no cayó al suelo, aunque sí se le cayó la gorra; precisando los insultos que el sujeto les dirigió y concluyendo que el acometimiento fue "con todo conocimiento de causa"; versión plenamente coincidente con la prestada en el atestado por el dueño del bar que afirmó que el imputado mantuvo una actitud muy violenta y que agredióempujando a uno de los agentes, saltándole la gorra de la cabeza; testigo que falleció con anterioridad a la celebración del juicio y cuya declaración fue leída en el mismo en la forma prevista en el art. 730 L.E.Cr de lo que resulta que la conclusión a que llegó el Juzgador de instancia relativa a...

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    ...como encajable en el artículo 556 y no en el 550 . En cambio, si se podrá hablar de atentado, como hace la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 7.4.1998 cuando el "imputado no se limitó a oponerse pasivamente a la actuación de los funcionarios sino que se abalanzó sobre ellos,......

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