SAP Segovia 219/1999, 15 de Septiembre de 1999

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso319/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/1999
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA Nº 219/99.

C I V I L

Recurso de apelación

Número 319 Año 1998

menor cuantia

Número 292 Año 1997

Juzgado de 1ª Instancia

de S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., Dª. Concepción Espejel Jorquera y Dª. Beatriz Escudero Berzal, Magistradas, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de DON Domingo , mayor de edad, de estado civil viudo, de profesión empleado, vecino de San Rafael (Segovia), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , Letra D, contra DON Luis Antonio , mayor de edad, de estado civil casado, vecino de San Rafael (Segovia), y con domicilio en DIRECCION000 nº NUM000 - NUM002 E, DOÑA Flor , mayor de edad, casada con el anterior y con igual domicilio, DON Sebastián , mayor de edad, casado, vecino de Madrid, con domicilio en Calle DIRECCION001 nº NUM003 , y DOÑA Melisa , mayor de edad, casada con el anterior y con igual domicilio, y HEREDEROS DE DOÑA Marta , actualmente en rebeldía procesal, sobre acción sobre otorgamiento de Escritura Pública de compra- venta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido todas las partes litigantes, a excepción de los demandados (HEREDEROS DE DOÑA Marta ) actualmente en rebeldía, los demandados-apelantes representados por el Procurador Sr. Hernández Manrique y defendidos por el Letrado Sr. Polo Puentes, y el demandante-apelado representado por la Procuradora Sra. García Martín y defendido por el Letrado Sr. Martínez Velasco; y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia nº 2, con fecha tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, fue dictada sentencia que, en su parte dispositiva, literalmente dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procurador Sra. García Martín, en el nombre yrepresentación de Domingo , contra Luis Antonio , Flor y Sebastián , Melisa y herederos de Marta , condenando a los expresados demandados a otorgar escritura pública de compraventa dentro del plazo de un mes de la vivienda sita en la segunda planta, letra D, de la casa número NUM000 de la actual DIRECCION000 , antes Capitán Perteguer, en los términos contenidos en el contrato que se aporta como documento número uno, debiendo la parte actora abonar con antelación a dicho acto la cantidad pendiente de pago de 35.235 ptas, con apercibimiento de ser otorgada de oficio; con imposición de las costas del juicio a dicha parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, fue interpuesto recurso de apelación contra la misma por la representación de los demandados reconvinientes, recurso que fue admitido en ambos efectos, acordando remitir las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos y comparecidas las partes en tiempo y forma, se instruyeron las mismas sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones e instruido el Magistrado Ponente, se señaló fecha para la celebración de la vista, en cuyo acto los letrados de los litigantes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el procedimiento concluso para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa la parte recurrente la desestimación de la demanda, en la que se instó la condena de los demandados a elevar a documento público el contrato de compraventa suscrito por los litigantes, y la estimación de la reconvención, en la que se pretende la resolución del contrato en cuestión con los pronunciamientos accesorios correspondientes; alegando, entre otras cuestiones, que la acción para pedir el otorgamiento de la citada escritura ha prescrito por haber transcurrido un plazo superior al de quince años desde que se firmó el documento privado que se denominó de "compromiso de compraventa" cuya formalización se suplica por los hoy apelados, lo que hace preciso señalar, en primer lugar, que, al margen de la denominación que pudieran darle los contratantes al negocio en cuestión, es obvio que el celebrado se trata de una auténtica compraventa, en la que se concretaron debidamente todos sus elementos esenciales y especialmente el objeto vendido, el precio y la forma de pago, así como otros pactos complementarios; siendo también evidente que comenzó a ejecutarse mediante la puesta en posesión del adquirente del inmueble, ocupación que se ha mantenido durante más de veinticinco años, y mediante el pago, aún cuando no fuera total, del precio convenido, lo que impide su conceptuación como de mera promesa de venta, pues es copiosa la Jurisprudencia que declara que la calificación del contrato, entendida como la inclusión del mismo en un tipo determinado y la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, realizada previa interpretación del conjunto de sus cláusulas, está por encima de las declaraciones e incluso de la voluntad de los sujetos, conforme a la máxima que establece que "los contratos son lo que son y no lo que las partes digan», ( S.T.S. 21-5-1997, que glosa las de 22-10-1986, 10-11-1986, 7-7-1987 y 3-5-1993 y, en análogo sentido, S.T.S. 3-6-1994, que cita las de 11-10- 1988, 20-2-1991, 4-7-1991 y 30-9-1991 ); de modo que si del análisis conjunto de las estipulaciones, puesto en relación con los actos anteriores, coetáneos y posteriores de los contratantes, se advierte que aquel, en su esencia, se trata de un negocio jurídico bilateral cuya causa es la función objetiva del cambio de cosa por un precio, resultará correcta su calificación como de compraventa y ello aunque se incluyan en el mismo pactos accesorios de cierta complejidad, los cuales, como apuntó la S.T.S. 19-9-1997 , no desvirtúan la verdadera naturaleza fundamental del vínculo, que se perfecciona cuando concurre el consentimiento sobre la cosa y el precio, teniendo perfecto amparo en el art 1255 del C.C ., que consagra el principio de libertad contractual, que permite por la simple voluntad de las partes la modificación normativa de cualquier clase de contratos siempre que la referida voluntariedad contractual no afecte o sea contraria a la Ley, a la moral, ni al orden público; siendo de mencionar, de otro lado, que la esencia negocial de la promesa bilateral de compra y venta, a que...

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