SAP Segovia 318/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APSG:2000:533
Número de Recurso465/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 318 / 2000

C I V I L

Recurso de apelación

Número 465 Año 2000

Juicio Verbal de Tráfico

Número 135 Año 2000

Juzgado de 1ª Instancia

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a veintinueve de diciembre de dos mil.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D.Andrés Palomo del Arco, Pdte., D. Luís Brualla Santos Funcia y Dª Mª José Villalaín Ruiz, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de la entidad "GEOT, S.A.", con domicilio social en Segovia, Paseo de Ezequiel González, nº 28, contra D. Juan María , mayor de edad, vecino de Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; y contra la compañía LEMANS SEGUROS ESPAÑA, S.A.", con domicilio social en Madrid, Plaza de Cánovas del Castillo, nº 4; sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido la demandante-apelante, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por el Letrado Sra. Casado Sastre, y los demandados-apelados, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Vellon Fernandez; y en el que ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. Luís Brualla Santos Funcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4; con fecha veintiocho de octubre de dos mil, fue dictada sentencia que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos en nombre y representación de la Compañía mercantil "Geot, S.A." contra d. Juan María y la compañía aseguradora " Le Mans Seguros España, S.A." debo condenar y condeno a los codemandados a indemnizar solidariamente a la entidad actora en la cantidad de 180.554 Ptas. Junto con sus correspondientes intereses que en el caso de la entidad aseguradora codemandada se calcularán conforme al art. 20 de la vigente Ley de Contrato deSeguro desde la fecha de la presente resolución, y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, fue interpuesto recurso de apelación contra la misma por la representación de la parte demandante en base a las alegaciones que son de ver en el escrito de formalización del recurso; dándose traslado de dicho escrito a al adversa, que lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia la parte actora y alega como error en la valoración de la prueba al haber estimado concurrencia en el eficiencia causal del siniestro en la conducta del empleado de a gasolinera y estimando por ende compensación de culpas.

En esencia, los hechos que originan la demanda, se circunscriben a que el codemandado D. Juan María utilizó la gasolinera de la actora para repostar combustible en su vehículo; allí un empleado de la misma, abrió el depósito del vehículo y comenzó su tarea habitual introduciendo al manguera en el surtidor del mismo; mientras D. Juan María , descendió del vehículo y se desplazó a la tienda situada en el recinto de la estación de servicio para realizar el abono del combustible; volvió a su vehículo y al observar que el empleado que le había atendido, suministraba combustible a otro vehículo, se montó en el propio y arrancó, sin cerciorarse de que la manguera del surtidor, aún se hallaba introducida en el depósito de su vehículo, originando, daños de consideración en el mencionado surtidor.

El recurso debe ser estimado; en supuesto similar esta Sala, resolvió en su sentencia nº 105/2000, que la causa eficiente de los daños fue que el conductor demandado arrancara su vehículo sin cerciorarse de que el mismo se hallaba sin trabas.

Resulta plenamente acreditado y admitida la relación de causalidad material entre el inicio de la marcha del vehículo y los daños originados; por ende y de conformidad con la jurisprudencia que desarrolla el art. 1902 se invierte la carga de la prueba en orden a la responsabilidad del sujeto.

De manera que si fue la conducta activa u omisiva de un tercero la que interfirió en la producción siniestral, la carga de la prueba incumbía a quien la alega y su ausencia al mismo perjudica.

La demandada, alega que el empleado debía haber permanecido al lado del vehículo hasta retornar la manguera al surtidor; pero la obligación profesional de esta manera en la realización de sus tareas, no resulta acreditada por normativa legal o contractual alguna, ni a ello es óbice que la estación de servicio no se explote en régimen de autoservicio; pues resulta práctica y costumbre habitual en la actualidad que un sólo empleado atienda el repostar simultáneo de varios vehículos.

Únicamente podría entenderse como mínima negligencia del empleado, si se hubiera demorado en exceso en la retirada de la manguera; pero aparte de que ello no se encuentra suficientemente acreditado, resultaría de entidad tan nimia ante la evidente negligencia del conductor, que arranca con quebranto de la normativa viaria (115.3 del Reglamento General de Circulación) y olvido de las más elementales normas de cuidado, que en examen comparativo resultaría absolutamente absorbida por ésta, sin resquicio a la aminoración cuantitativa de la indemnización resultante, dada la magnitud de su absoluta desproporción.

Por tanto, dicho motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

También recurre la parte actora vulneración de lo dispuesto en el art. 20 LCS, por cuanto la sentencia establece como dies a quo para el devengo de intereses la data de la sentencia y no el previsto legalmente de la fecha del siniestro.

Al respecto, desde la redacción que otorga a esta norma la Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de 8 de noviembre de 1.995, permite...

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