SAP Segovia 164/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2004:70
Número de Recurso259/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 164 / 2004

C I V I L

Recurso de apelación

Número 259 Año 2004

Juicio Ordinario

Número359 Año 2003

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia , a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria, y Dª Susana Sacristán Dea, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Bruno , mayor de edad, con domicilio en Villacastín (Segovia), PLAZA000 , NUM000 ; contra D. Benito , mayor de edad, con domicilio en Villacastín (Segovia), C/ DIRECCION000 , NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. De Frutos García y defendido por el Letrado Sr. García Llorente , y el demandado-apelado, representado por la Procuradora Sra. García Martín y defendido por el Letrado Sr. González-Salamanca García , y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva, literalmente dice : "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Jesús de la Fuente Hormigo en nombre y representación de D. Bruno contra D. Benito absolviendo a dicho demandado de las pretensiones contra el deducidas en la demanda y debo condenar y condeno al actor al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que desestimando la demanda, declaraba no haber lugar a la nulidad del testamento otorgado por la causante Dª Marí Trini , en la que instituía heredero de todos sus bienes al demandado.

Como motivos de apelación se alega en primer lugar infracción de normas y garantías procesales por aplicación del art. 459 LEC ; en segundo lugar entiende que existe error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia en lo referente al interrogatorio de las partes y testificales; y en tercer lugar error en la valoración de las pruebas periciales.

En cuanto al primer motivo que se denuncia, de corte estrictamente procesal, sin embargo en su desarrollo la parte no hace mención alguna a las normas procesales que se estiman infringidas y a la indefensión que se supone le habrían causado, como exige el propio art. 459 LEC , limitándose en este apartado a rebatir la consideración de la sentencia de entender inaplicables al caso los arts. 673 y 663 CC en base a la actividad probatoria desarrollada. A la vista de la ausencia de los requisitos para estimar el recurso por razón de infracción de garantías procesales, este primer motivo del recurso, entendido de esta forma debe ser directamente desestimado.

SEGUNDO

No obstante lo expuesto, y respecto a los razonamientos que contiene este motivo, al igual que los dos restantes, tienen por objeto discutir la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia, por lo que el recurso presenta un aspecto eminentemente fáctico, debiéndose por tanto dar por reproducidas las acertadas citas jurisprudenciales realizadas por la juez de instancia en el fundamento tercero de la resolución recurrida, a las que cabe añadir lo que al respecto señala la STS 15 de febrero de 2001 , en relación con la exigencia de acreditación de la prueba de la incapacidad, su alcance y relevancia de la actuación notarial: "La sentencia recurrida sienta la conclusión de que la prueba pericial y conjunto probatorio, incluidos los informes hospitalarios, no resultaban suficientes ni estaban dotados de la contundencia demostrativa necesaria para desmoronar la presunción de capacidad para testar y que a modo de declaración general contiene el artículo 662 del Código Civil , que ha de relacionarse con el 663 en cuanto emplea la expresión de cabal juicio y con el 664 que la explica al referirse a la enajenación mental, lo que permite una amplitud interpretativa para abarcar a todas las personas incapaces de gobernarse por sí mismas, conforme declara...

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