SAP Sevilla 856/1999, 19 de Noviembre de 1999
Ponente | RAFAEL MARQUEZ ROMERO |
Número de Recurso | 1942/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 856/1999 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla |
SENTENCIA Nº 856
PRESIDENTE ILMO. SR.
JOSÉ DE LA CRUZ BUGALLAL
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
En la Ciudad de SEVILLA a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto, por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de seguido en el Juzgado referenciado sobre Declaración de hacer. Interpone el recurso Natalia , y Evaristo que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GRAGERA MURILLO, JOSE MARÍA, defendido por el Letrado D. Javier Fernandez Ruiz y don Narciso , representado por el Procurador Sr, Nuñez Ollero y defendido por el Letrado Doña Concepción Jimenez Espinosa de los Monteros y contra DOÑA Rosario , no personada en esta alzada Es parte recurrida DON Héctor , Presidente de la DIRECCION000 que está representado por la Procuradora Dña. Macarena Peña Camino y defendido por el Letrado D./Miguel Bavia crespo, que en la instancia ha litigado como parte demandante
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de diciembre de 1997, cuya parte díspositiva es como sigue: "Que estimando integramente la demanda formulada por don Héctor , como Presidente de la DIRECCION000 de esta Ciudad, representado, a su vez, por la Procuradora de los Tribunales doña Macarena Peña Camino, debo declarar y declaro que la instalación de rejas a que se refiere el cuerpo de esta resolución ubicadas en los huecos de la fachada de los pisos NUM000 B y NUM000 C, propiedad de doña Natalia y su esposo don Evaristo y de doña Rosario y su esposo don Narciso , respectivamente, no se ajusta a la legalidad pues su instalación ha sido efectuada en contra de las normas estatutarias que rigen la Comunidad y de acuerdo de ésta, debiendo condenar y condenando a estos a estar y pasar por tal declaración así como a que retiren dichas rejas devolviendo la fachada a su estado primitivo y todo ello sin hacer expresa mención sobre las costas caudadas. Contra esta sentenciacabe. "...
Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día cuatro de Noviembre de 1999 y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo Sr.. Magistrado D.. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO quien expresa el parecer del Tribunal.
En el presente procedimiento se solicita por el Presidente de la DIRECCION000 , de esta ciudad, que se declare contrario a derecho la instalación de rejas por la parte exterior de las ventanas y huecos de terraza de los inmuebles propiedad de los demandados y se condene a los mismos a retirar dichas rejas y devolver a su estado primitivo las fachadas exteriores del edificio.
Por la representación procesal de la demandada Sra. Natalia , ahora apelante, se formuló la excepción de falta de acción en la actora por cuanto que no acredita que la Comunidad de Propietarios haya aprobado válida y legalmente proceder judicialmente contra los demandados por cuanto que el acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 5 de Octubre de 1995 ha de considerarse nulo de pleno derecho ya que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 16 regla 2ª de la Ley de Propiedad Horizontal pues en el acta de la Junta no consta quórum de asistentes ni tampoco que la mayoría de los asistentes en la, segunda convocatoria, con la que se adoptó el acuerdo, represente más de la mitad del valor de las cuotas de participación.
Tras el examen y valoración del resultado de las pruebas practicadas durante la primera instancia, así como de lo alegado por los Letrados de las partes en acto de la vista de este recurso, no puede la Sala sino confirmar, en este motivo, la sentencia apelada por cuanto que conforme reiterada jurisprudencia "en relación con la impugnación de acuerdos a que se refiere el art. 16.4 LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL y el plazo para ejercitarla, hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación y otro cuya ilegalidad conlleva la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el...
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