SAP Pontevedra 250/2004, 1 de Junio de 2004

PonenteANTONIO JUAN GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES
ECLIES:APPO:2004:1239
Número de Recurso269/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2004
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº: 250/2004

En PONTEVEDRA ,a uno de junio de dos mil cuatro

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 0001/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada (Rollo de Sala número 269/03) en el que son partes como apelante "COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE LOURIDO", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Senen Soto Santiago; y como apelada "COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE CABENCA Y VIDUIDO", que se personaron en esta instancia representadas por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2003, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Sanmartín Losada, en nombre y representación de la Comunidad de Montes en Mano Común de Lourido, debo absolver y absuelvo a las Comunidades de los Montes en Mano Común de Viduido y de Cabenca de la pretensión contra ellas ejercitada, imponiendo a la demandante el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE LOURIDO", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE CABENCA Y VIDUIDO".

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 24 de noviembre de 2003.

Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la parte actora-recurrente "COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE LOURIDO", por resolución de fecha 17 de febrero de 2004, se denegó dicha solicitud.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los dos primeros fundamentos de la sentencia apelada, pero no el tercero y el cuarto en cuanto se oponen a los siguientes.

PRIMERO

La parte actora ejercita en efecto una acción declarativa de propiedad y en este sentido es inevitable la referencia al art. 348 CC y la cita de la Jurisprudencia que lo desarrolla, tal como hace la sentencia apelada. En esta línea los razonamientos de la sentencia apelada son objetivamente correctos, pero a la vez parece olvidarse del singular objeto de esa acción, unas superficies correspondientes a monte vecinal en mano común. Tan es así que el litigio se desarrolla entre tres distintas Comunidades de Montes, la demandante y dos demandadas, que se atribuyen la respectiva titularidad. Es inevitable por tanto tener en cuenta la especial naturaleza de estos montes vecinales en mano común, sobre los que se han desarrollado amplios estudios que en todo caso los diferencian de la propiedad particular, lo que como mínimo obliga a matizar la Jurisprudencia del art. 348 CC que fundamenta la sentencia apelada. No es necesario ahora profundizar en esas diferencias ni en la también clásica remisión a la comunidad germánica. Basta acudir a la actual regulación por la Ley 13/1980, de 10 de octubre del Parlamento de Galicia , ya citada por la sentencia apelada y aplicada para resolver otras cuestiones litigiosas. El art. 1 de esta Ley se recoge también por el art. 14 de la Ley de Derecho Civil de Galicia y su contenido es muy ilustrativo al definir estos montes como "los que, con independencia de su origen, de sus posibilidades productivas, de su aprovechamiento actual y de su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquellas en su condición de vecinos con casa abierta y con humo". Al margen de otras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 12/2005, 11 de Abril de 2005
    • España
    • 11 Abril 2005
    ...en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 1 de Junio de 2004 (rollo de apelación 269/03), como consecuencia de los autos de juicio de Menor Cuantía número 1/2001, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Estrada , s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR