SAP Pontevedra 377/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2004:1398
Número de Recurso141/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución377/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº: 377/2004

En PONTEVEDRA ,a once de noviembre de dos mil cuatro

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de interdicto de obra nueva nº 0069/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra (Rollo de Sala número 141/04) en el que son partes como apelante " DIRECCION000 ", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Montserrat Fernández Nazar; y como apelada "EDIFICACIONES MARBAR, S.L.", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Luis-Ramón Valdés Albillo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2004, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Que debo desestimar la demanda presentada por la Procuradora Doña Montserrat Fernández Nazar, en nombre y representación de la DIRECCION000 , contra "EDIFICACIONES MARBAR S.L.". representada por el Procurador Don Luis VALDÉS ALBILLO, con imposición de las costas procesales a la parte demandante

Álcese la suspensión de la obra a la que el presente procedimiento se refiere, acordada por auto de 5 de febrero de 2004 ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por " DIRECCION000 ", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "EDIFICACIONES MARBAR, S.L.".

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y deimpugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 14 de

junio de 2004, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto se atemperen a los que se exponen a continuación.

PRIMERO

En nuestro caso, la alusión que la parte demandante-apelante hace en su escrito de recurso a lo dispuesto en el art. 73.4 de la Ley de Enj. Civil no procede, por cuanto solo es llegado el acto de la vista cuando con la debida precisión la propia parte establece la forma y orden de prioridad de sus pretensiones, por lo que al cambiar ella misma la referencia temporal del contenido de su definitivo peticionamiento, el reproche sobre una inactividad inicial deviene en despropósito y va contra los propios actos aclaratorios, que son los tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia, y de los que se pretendía valer la actora al concretar sus pretensiones.

SEGUNDO

Coincide la Sala con la sentencia apelada en punto a que la pretensión que la actora ha decidido ejercitar con carácter principal determina un específico cauce procesal y una específica tutela judicial que además no es compatible con la afirmación de un daño ya causado y su indemnización, cuestiones que han de quedar reservadas para otro tipo de procedimiento.

Ha de convenirse que cuando las demandas pretenden que el Tribunal resuelva la suspensión de una obra nueva, han de decidirse por el cauce del juicio verbal (con las especialidades del art. 441.2 L. E. Civil ), si bien se trata aquí de un proceso sumario, especial, de carácter cautelar, puesto que su finalidad es exclusivamente suspender o paralizar la obra y proteger así la posesión y derechos reales de forma interina frente a las perturbaciones derivadas de la realización de nuevas construcciones.

Por consiguiente, dada la particular naturaleza sumaria de estos procedimientos y acción del art. 250.5º en ellos ejercitada, no se puede hablar de una acción prejudicial de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, cuyo cauce es el...

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