SAP Pontevedra 148/1999, 15 de Marzo de 1999

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
Número de Recurso1132/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/1999
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra

SENTENCIA N. 148

Pontevedra, quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0329/97, procedente del JDO. 1ª INST. e INSTR. PONTEVEDRA 6, y promovido entre

las partes, de una como apelante y demandante, D. Marcelino , y de la otra como apelado y demandado, D. Juan Pedro , en Juicio de COGNICION.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

En los Autos a que este rollo se refiere en fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Sr. Magistrado-Juez del JDO. 1ª INST. e INSTR. PONTEVEDRA 6, dictó sentencia , cuyo Fallo textualmente dice:

"FALLO: Que estimando la excepción de litispendencia parcialmente no se entra en el fondo de las pretensiones 1ª y 2ª del suplico de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Martín Martín, en nombre y representación de D. Marcelino contra D. Juan Pedro y se desestima la pretensión 3ª absolviendo al demandado, sin hacer expresa imposición de costas".Y, contra dicha sentencia, por la parte D. Marcelino , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día tres del actual, para la deliberación de este recurso.

SEGUNDO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Al efecto de resolver la cuestión relacionada con el instituto procesal de la litispendencia, los antecedentes fácticos aclaratorios precisos se limitan a los siguientes: a) con fecha 22 de febrero de 1979, D. Juan Pedro , en calidad de propietario de una edificación sita en el lugar de la Piolla de la parroquia de San Salvador de Lérez en Pontevedra, suscribió contrato de arrendamiento de local de negocio sobre la planta baja de dicha edificación con D. Marcelino y D. Marcelino , quienes se obligaban a destinarlo a las actividades propias de negocio de bar; b) con fecha 29 de diciembre de 1995, el arrendador

D. Juan Pedro , promovió demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento, al amparo de la causa quinta del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , contra D. Marcelino y D. Marcelino , que determinó la apertura del juicio de cognición 2/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pontevedra, en el que no se ha dictado resolución firme definitiva y c) con fecha, 17 de noviembre de 1997, el arrendatario D. Marcelino , formalizó demanda, que se tramita en éste procedimiento (juicio de cognición 326/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pontevedra), en la que deduce las siguientes pretensiones:

1°) Declara que la explanada situada en el frente y lateral del bajo arrendado, delimitada por la superficie asfaltada y acondicionada por el actor, forma parte del objeto arrendado en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 22 de febrero de 1979 y, en consecuencia, sujeta a las mismas condiciones, derechos y obligaciones resultantes del mencionado contrato.

2°) Condene al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y, en su consecuencia, a reponer a mi mandante en el goce pacifico de dicha explanada, eliminando cualesquiera obstáculos, construcciones, depósitos de materiales o plantaciones realizados por él en la medida que obstaculicen dicho pacifico goce así como el acceso a las instalaciones propias del negocio.

3°) Condene al demandado a abonar la cantidad de 134.923 ptas correspondientes a los daños causados por la filtración de aguas y ya reparados, con los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.

Igualmente le condene a abonar el importe de los daños no reparados en la cantidad que se determine pericialmente en periodo de prueba o, en su defecto en ejecución de sentencia, correspondientes a los causados en pontones y vigas, y limpieza, preparación y pintura en techos de cocina, paredes y techo del comedor y paramento de división de bodega, a que se hizo referencia en el hecho cuarto de la demanda.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial ha...

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