SAP Pontevedra 75/1999, 11 de Febrero de 1999

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso139/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/1999
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra

SENTENCIA N. 75

Pontevedra, a once de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0237/97, procedente del JDO. 1ª INST. e INSTR. PONTEVEDRA 7, y promovido entre las

partes, de una como apelante y demandada, CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, representada en esta instancia por la procuradora de los tribunales Sra. García Riestra, bajo la dirección del letrado Sr. Piñeiro Santos, y de la otra, como apelada y demandante, ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC), a quien representa la procuradora Sra. Bernárdez Filloy y dirige la letrada Sra. Alvaro Espinar, en juicio de menor cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere en fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Sr. magistrado-juez del JDO. 1ª INST. e INSTR. PONTEVEDRA 7, dictó sentencia , cuyo Fallo textualmente dice:

"FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora doña María del Pilar Bernárdez Filloy en nombre y representación de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC), contra la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra, representada por la procuradora doña Concepción García Riestra, declaro nula, debiendo de tenerse por no puesta la comisión de mantenimiento que se repercutiríaen la cuenta de ahorro a la vista suscrita por numero 300000317.1, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada."

Y, contra dicha sentencia, por la parte CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE PONTEVEDRA se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de diez días cada una, y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al magistrado ponente, y seguidamente, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el día veintidós de enero de los corrientes, con asistencia de los letrados de las partes.

SEGUNDO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo ponente el magistrado don LUCIANO VARELA CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad demandante -asociación de usuarios- demandó la declaración de nulidad de la cláusula del contrato de "cuenta de ahorro a la vista" por la que se pactaba que la entidad demandada -Caja de Ahorros- pudiera efectuar cargos en concepto de "comisión de mantenimiento". Los fundamentos de tal pretensión eran: a) tal cláusula sería contraria al art. 29 del estatuto de Cajas de ahorro aprobado por Decreto de 14 de marzo de 1933 que impone la gratuidad para los imponentes de la "administración de los ahorros"; b) lo sería también a la norma de protección de consumidores ( art. 10 Ley 26/1984 ) en la medida que no se concreta su importe sino por referencia a tarifas vigentes en cada momento.

Rechazada esta última tacha en la sentencia apelada, se estima la pretensión en razón de la oposición al precepto de gratuidad antes indicado.

Frente a esa decisión se alza la entidad demandada.

SEGUNDO

Resulta necesario, en consecuencia, examinar como cuestión inicial la pretendida nulidad por aplicación del art. 29 del D. de 14 de marzo de 1933 . Lo que implica, a su vez, dos cuestiones diversas: a) la de su vigencia; b) la de su aplicación, de tenerse por vigente, al caso concreto enjuiciado.

En lo que concierne a la vigencia de dicho precepto causa extrañeza la incoherente estrategia de la entidad demandada. Por un lado la persona que engendró el texto del contrato origen del pleito, no tuvo empacho en remitir a aquel Decreto como vigente. (Cláusula 2 párrafo segundo). Por otro el diseñador de las alegaciones en este pleito arguye la sobrevenida pérdida de vigencia tácita del alegado art. 29 de dicho Decreto , no explicando la razón de tal discriminación en la tácita derogación de las normas de aquel Decreto.

En todo caso cabe advertir que el citado Decreto de 1933 regula: la definición de las instituciones que comprende, su capacidad, (art. 3° ) su consideración como elementos auxiliares del ministerio de Trabajo, (art. 4°) el régimen de exenciones fiscales (art. 5°) el régimen de inscripción registral (capitulo II) el régimen de uso de la denominación (capitulo III) las inversiones que puede realizar (cap. V) contabilidad (cap. VI) asistencia protectora (cap. VII).

Desde luego basta un recorrido por nuestro ordenamiento jurídico vigente para entender que la totalidad de tales previsiones del Decreto en cuestión han sido trasladadas al contenido de normas de superior rango y posterior promulgación.

Puesto que se trata de una entidad que cae bajo su régimen; cabe citar la Ley del Parlamento Gallego-4/1996 de 31 de mayo donde se regula el concepto de tales entidades (articulo 2°), la reserva de denominación (art. 3° ) el sometimiento al protectorado del Gobierno gallego (art. 2) el registro (art. 4°) además de dedicar un titulo a la organización institucional en la que se predica su doble dimensión: a) social y fundacional por su finalidad, pero b) también financiera por su actividad.

Precisamente en su articulo 33 establece la norma gallega: Las cajas de ahorros desenvolverán su actividad financiera con absoluta libertad dentro del respeto a las leyes.

Y en el art. 42 establece: La Conselleria de Economía e Facenda podrá: a) establecer los requisitosque deban satisfacer los contratos financieros que suscriban con sus clientes las cajas de ahorros para proteger los legítimos intereses de su clientela tanto activa como pasiva., c) establecer los requisitos que deban satisfacer las liquidaciones periódicas que las cajas efectúen, a sus clientes.

Sin duda tales normas, de indudable vigencia por lo que se refiere a las Cajas de Ahorro gallegas definen su estatuto con total derogación del Decreto dictado por la república española en 1933 .

Y también en lo que respeta al art. 29 del citado Decreto , incluido en el capitulo IV que regulaba las facultades y reglas especiales de las entidades que reglaba. Resulta verdaderamente disparatado poder concebir como vigente dicho capitulo en el que se establecen previsiones como la de que las Cajas de Ahorro han de seguir los estímulos del Ministerio de Trabajo" en sus orientaciones y actos de, vida y difusión... (art. 21) o cuando manda "respetar para el futuro, las costumbres y usos habituales de las Cajas generales de Ahorros admitiendo operaciones de mujeres casadas sin la asistencia de sus maridos ..(sic) (art. 26). O admitir que puede estar vigente la preferencia de los imponentes y depositantes respecto a otros acreedores en concurrencia con los demás de las entidades, observándose "después" el orden de prelación con arreglo a las leyes (art. 31) .

Tras tal examen de disposiciones es claro que pretender la vigencia del aislado art. 29 que establece la gratuidad para la administración de los ahorros, resulta difícilmente sostenible por la absoluta incoherencia del mismo con la total derogación de su contexto y de la concepción misma de las entidades reguladas. Amén de, en Galicia, quedar huérfana de competencia la Autoridad de que emana la citada disposición.

TERCERO

Aun podría añadirse que la Ley 26/1988 de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito dice en su art. 48 "..2. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que, con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela, pueda:

  1. Establecer que los correspondientes contratos se formalicen por escrito y dictar las normas precisas para asegurar que los mismos reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraidos por las partes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación. A tal efecto, podrá determinar las cuestiones o eventualidades que los contratos referentes a operaciones financieras típicas con su clientela habrán de tratar o prever de forma expresa, exigir el establecimiento por las entidades de modelos para ellos e imponer alguna modalidad de control administrativo sobre dichos modelos.

    1. Imponer la entrega al cliente de un ejemplar del contrato, debidamente suscrito por la entidad de crédito.

  2. Establecer que las entidades de crédito comuniquen a las autoridades administrativas encargadas de su control y den a conocer a sus clientela cualesquiera condiciones relativas a sus operaciones activas y pasivas, con obligación de aplicar las mismas en tanto no se comunique o dé a conocer su modificación.

  3. Dictar las normas necesarias para que la publicidad, por cualquier medio, de las operaciones activas y pasivas de las entidades de crédito incluya todos los elementos necesarios para apreciar sus verdaderas condiciones, regulando las modalidades de control administrativo de dicha publicidad, y pudiendo establecer, entre ellas, el régimen de previa autorización.

    1. Las normas que se...

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