SAP Pontevedra 475/2002, 30 de Diciembre de 2002

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2002:4254
Número de Recurso80/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución475/2002
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 475

En PONTEVEDRA, a treinta de diciembre de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MENOR CUANTIA 369 /1998, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo 80/2002, en los que aparece como parte apelante-demandante, ESTACIONAMIENTOS SUBTERRÁNEOS SA. (ESSA), y como apeladosdemandados, D. Jorge , Dª Marí Luz , D. Simón , D. Luis Miguel , D. Alberto D. Donato , D. Isidro , Dª Guadalupe , D. Salvador , D. Carlos Daniel , D. Ángel Jesús , RECREATIVOS MAFARI SA., D. Darío , D. Ignacio , D. Rodolfo , HEREDEROS DE D. Carlos Francisco , D. Marco Antonio , D. Daniel , D. Marcos , D. Luis Angel D. Alfredo , D. Everardo , D. Luis , D. Jose Ángel , Dª Penélope , HEREDEROS DE D. Pedro Enrique , Dª Ángeles , D. Evaristo , apelados- demandados, D. Marcelino , ENTIDAD GALLEGA DE ESTUDIOS Y SERVICIOS TECNICOS apelados-demandados-rebeldes, HEREDEROS DE D. Luis Pedro , HEREDEROS DE D. Constantino Y Dª María Luisa , y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Pontevedra, con fecha 17 de septiembre de 2001, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Estacionamientos Subterráneos, SA., representada por la Procuradora Sra. Castro Cabezas, contra Jorge , Marí Luz , Simón , Luis Miguel , Alberto , Isidro , Guadalupe , Salvador y Carlos Daniel , Ángel Jesús , Recreativos Mafari SA., Darío ,Ignacio , Rodolfo , Rocío , D. Jose Miguel y Juan Miguel , como herederos de D. Carlos Francisco , Marco Antonio , Daniel , Marcos , Luis Angel , Alfredo , Everardo , Luis , Jose Ángel y Penélope , Eva , a tenor de los dipuesto en Auto de fecha 21 de Abril de 1999, Ángeles , Evaristo , todos representados por el Procurador Sr. Cid Garcia. Contra D. Marcelino y "Gallega de Estudios y Servicios Técnicos SL.", representados por el Procurador Sr. Portela Leiros. Y contra los herederos de D. Luis Pedro , Herederos de Constantino y Dª María Luisa , en situación de rebeldía procesal. Debo declarar y declaro la obligación de los demandados de abonar el canon establecido por el Ayuntamiento de Pontevedra por plaza y año, así como a participar y abonar la parte proporcional que corresponda a la plaza adquirida los gastos mencionados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, y debo condenar y condeno a los referidos demandados al pago cada uno de ellos de la cantidad de cincuenta y tres mil doscientas veintidós pesetas (53.222 pts.), excepto D. Alberto , que deberá abonar 106.444 pts, Doña Guadalupe , D. Salvador y D. Carlos Daniel que abonarán conjuntamente la cantidad de 52.222 pts, la Entidad Recreativos Mafari SA. que deberá abonar 159.666 pts, Don Marco Antonio que abonará 106.444 pts., Luis Angel y Alfredo que abonarán conjuntamente la cantidad de 53.222 pts y Don Jose Ángel y Doña Penélope que abonaran conjuntamente la suma de 83.222 pts,; todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por ESTACIONAMIENTOS SUBTERRÁNEOS SA. (ESSA), se interpuso recurso de apelación, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día para la de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso viene planteado por la sociedad demandante frente a una estimación parcial de su pretensión. La cuestión se centra en esta alzada en torno a la interpretación de la discutida cláusula cuarta de los contratos celebrados con los demandados. Quedan ya fuera del debate las excepciones de contrato no cumplido que se expusieron en la contestación a la demanda resueltas en la sentencia recurrida y que en el debate del recurso quedan fuera de su ámbito, sin perjuicio, como es obvio de que los cesionarios demandados puedan hacer uso frente a la demandante del cumplimiento de las obligaciones que estimen no lo ha sido con arreglo a lo estipulado.

En particular la cuestión del recurso se contrae exclusivamente a decidir si en virtud del contenido de la cláusula cuarta de los contratos los cesionarios vienen obligados a satisfacer los gastos de explotación; la sentencia de instancia no lo ha entendido así y ha excluido los gastos relativos al impuesto de actividades económicas, gastos de personal y seguros sociales contratados por la actora para la explotación. Aunque el juzgador a quo razona que no estamos ante un contrato de adhesión, estima que la citada cláusula adolece de oscuridad porque parece equiparar los conceptos de explotación y de utilización.

Puesto que los apelados vuelven a la idea del contrato de adhesión, hemos de insistir en que no estamos, en rigor, ante tal modalidad contractual. Bastaría con advertir que algunos de esos contratos han recogido alguna variación en su contenido para cuestionar ya esa idea. Pero es que, salvo uno de los contratantes, ninguno de ellos ha dicho, al confesar, que se haya visto privado de discutir las cláusulas de contrato; muchos de los demandados manifiesta que se limitaron a firmar sin leer el contrato, descuido o confianza que no comporta sin más la idea de la adhesión. Uno de los testigos, el Sr. Everardo , manifiesta que conocía las cláusulas pero que no se las...

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