SAP Pontevedra 116/2003, 28 de Marzo de 2003

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2003:1193
Número de Recurso49/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2003
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 116

En la ciudad de Pontevedra, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 118/02 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Estrada, siendo apelante la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, domiciliada en Madrid, calle Fernando VI núm. 4, representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Puente Fernández y asistidapor el Letrado D. Juan José Yarza Urquiza, y apelado D. Andrés , domiciliado en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Forcarei, representado en la instancia por el Procurador Sr. Sanmartín Losada y asistida por la Letrada Dña. Patricia Soto.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Estrada, pronunció en los autos originales de juicio ordinario núm. 118/02, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Puente Fernández, en representación de la "Sociedad General de Autores y Editores", debo absolver y absuelvo a D. Andrés , titular del restaurante "París", sito en Forcarei, de la pretensión contra él ejercitada, imponiendo a la demandante el pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2.003 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la demandada apelada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado a la demandada, que se opuso al mismo mediante escrito presentado el 13 de febrero y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirmara la de instancia, con imposición al recurrente de las costas del proceso, tras lo cual, con fecha 17 de febrero de 2.003 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

CUARTO

Por providencia de 27 de febrero de 2.003 se señaló para la deliberación el 13 de marzo siguiente, en cuya fecha se llevó a cabo la diligencia con el resultado que seguidamente se recoge, expresando el Ponente el parecer de la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y dan por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia objeto de recurso con la salvedad de la interpretación que se hace del art. 79 LPI., que será sustituida por lo que a continuación se expone.

PRIMERO

En realidad poco cabe añadir a la acertada argumentación del Juzgador a quo, a salvo determinada interpretación jurídica que, en cualquier caso, carece de reflejo en el sentido del fallo.

Efectivamente, en el presente procedimiento se ejercita por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE.), con base en el art. 150 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, acción en reclamación de cantidad contra D. Andrés , por el importe de las cuotas adeudadas por la utilización del repertorio musical en bailes celebrados con motivo de bodas, banquetes y actos sociales de análoga naturaleza en el establecimiento perteneciente al demandado y destinado a restaurante entre los años

1.996 y 2.001, sin haber obtenido previamente la preceptiva autorización.

El demandado se opone a esta pretensión alegando con carácter previo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por la falta de precisión y determinación de los hechos que se imputan al demandado y que en virtud de los cuales se cuantifica la indemnización reclamada. En cuanto al fondo del asunto, tras reconocer que el Sr. Andrés es titular de un restaurante que se encuentra en funcionamiento desde años y en el que, en algunas ocasiones, se celebran bodas, bautizos, comuniones y actos sociales de todo tipo, en los que, a veces, actúan orquestas, se razona, primero, la falta de legitimación pasiva, dado que el demandado no contrata a los grupos musicales y orquestas que enocasiones actúan en las bodas o celebraciones, sino que son los propios interesados quienes contratan a dichos grupos y les pagan por ello, o incluso llevan aparatos de música y soportes pregrabados para amenizar el acto, sin que ni en uno ni en otro caso el demandado tenga intervención alguna, circunscribiéndose a negociar el menú y cobrar el precio; en segundo lugar, se argumenta que quienes en todo caso deben responder son las propias orquestas o grupos musicales por la utilización que hacen del repertorio de la SGAE. tercero, no se aporta prueba alguna de las celebraciones que se hayan podido realizar y, menos aún, que se efectúen con la periodicidad que se recoge en la demanda, limitándose la actora a realizar unilateralmente y de forma estimativa y aleatoria una cuantificación, lo que no es admisible; y, cuarto, que la reproducción musical se realiza en un ámbito que no puede considerarse propiamente público, en el sentido de que tengan acceso todas las personas que lo pretendan, sino sólo aquellas que están invitadas, por lo que ha de asimilarse a una actuación en el ámbito doméstico, ajena al concepto de comunicación pública del art. 20 LPI. y que constituye el hecho imponible.

Centrado así el debate, el Juez a quo rechazó la excepción alegada y procedió a la celebración del juicio, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, a la luz de las cuales desestimó la demanda por considerar que, si bien la SGAE. tiene legitimación...

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