SAP Pontevedra 70/2003, 25 de Febrero de 2003

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2003:754
Número de Recurso262/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2003
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 70

En PONTEVEDRA, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MENOR CUANTIA 200/2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo 262/2002, en los que aparece como parte apelante-demandado CONSTRUCCIONES NUÑEZ PORTAS S.L., NUÑEZ REBOREDO S.A., Pedro Antonio , DON Oscar , y como apelado-demandante DOÑA Julieta , sobre menor cuantía y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cambados, con fecha 13 de junio de 2002, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que con ESTIMACION TOTAL de la demanda interpuesta por la Procuradora Ana Mª. VALERA RODRIGUEZ en nombre y representación de Julieta , debo CONDENAR Y CONDENO, conjunta y solidariamente, a NUÑEZ REBOREDO SA, CONSTRUCCIONES NUÑEZ PORTAS SL, Pedro Antonio y Oscar a que reparen los daños causados en la llamada CASA000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Cambados al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , ocasionados como consecuencia de la ejecución de las obras realizadas en el solar colindante de acuerdo con lo que se establece en el Fundamento Quinto de la presente resolución; y a que indemnicen a la demandante de los perjuicios ocasionados con el 75% del valor de la referida casa antes de producirse los daños y que resulte de la tasación practicada en ejecución de sentencia; todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por CONSTRUCCIONES NUÑEZ PORTAS SL, NUÑEZ REBOREDO SA, DON Pedro Antonio , Oscar , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 19 de de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente recurso por el Apelante, el arquitecto D. Pedro Antonio se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Menor Cuantía 200/00 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cambados que se ejercitaba por Dª Julieta a fin de lograr la reparación de los daños causados en un inmueble de su propiedad por la edificación del nuevo colindante, alegando la existencia de prescripción, que el causante del daño ha sido la empresa que llevó a cabo la excavación sin que procediese a intervenir en la obra hasta finales de 1997, fecha en la que ya se había producido la mentada excavación. Que se ha empleado la técnica de bataches para la construcción del muro divisorio y que han elaborado el proyecto al 50% los dos arquitectos, de ahí que la responsabilidad sólo quepa atribuirla en esta medida a cada uno. Finalmente que la casa dañada era antigua y vieja no siendo imputables a la nueva construcción todos los daños, siendo demasiado elevado un incremento del 75% del valor de la casa anterior al daño en concepto de perjuicios.

El también arquitecto D. Oscar recurre igualmente la sentencia alegando que siendo la causa de los daños la obra de excavación, no se le puede imputar responsabilidad alguna en el daño porque no intervino en esta fase del proceso constructivo ya que las obras se abordaron a su espalda y sin darle intervención. También considera excesiva la indemnización de perjuicios valorada en el 75% del valor de la casa anterior al daño.

La empresa promotora Núñez Reboredo S.A. pretende asimismo la revocación de la sentencia de instancia puesto que si los daños en el inmueble colindante se han producido por defectos de la excavación sólo imputables a los técnicos de las obras que son los que dan las órdenes oportunas, y que no existió relación de jerarquía respecto de la misma puesto que intervenían como profesionales.

La empresa constructora, Construcciones Núñez Portas S.L. recurre la resolución alegando que si los daños se produjeron como consecuencia de la excavación y ellos no la ejecutaron no puede imputárseles responsabilidad alguna. Que siempre han seguido las instrucciones de los técnicos de la obra. En cuanto a la indemnización consideran más adecuado que sean dirigidas las obras por un técnico y que se reduzca su importe pues una restauración bien ejecutada recupera íntegramente el edificio.

SEGUNDO

Recurso de los Sres. arquitectos Pedro Antonio y Oscar .- En primer lugar se opone el Sr. Pedro Antonio alegando la prescripción del Art. 1968 del C. Civil puesto que afirma no haber tenido noticias de los daños hasta la fecha de presentación de la demanda en el año 2000, siendo así que la demandante conoció los vicios derivados de la nueva construcción en mayo de 1997. Sobre esta cuestión ha de darse por reproducida punto por punto la argumentación que correctamente se contiene en la sentencia de instancia, y en particular el efecto interruptivo en los términos del Art. 1974 del C. Civil, con independencia de la solidaridad impropia de todos lo intervinientes en el proceso constructivo que se consagra jurisprudencialmente, ello debe ser especialmente en este caso donde el Proyecto Básico y de Ejecución fue elaborado por los dos técnicos superiores, en patente relación solidaria frente a tercerosperjudicados. Es por ello que cuando el representante de Núñez Reboredo SA. confiesa al f 199 (posiciones 2ª y 3ª) que ha hecho llegar a D. Oscar las copias de los requerimiento notariales de los años 1998 y 1999, se ha interrumpido la prescripción respecto del Sr. Pedro Antonio .

En cualquier caso resulta intrascendente tal consideración porque debe tenerse en cuenta que partiendo del contenido del informe pericial obrante en autos elaborado por D. Germán a los folios 563 y SS, se constata que los daños todavía siguen produciéndose y evolucionando, han aumentado progresivamente a partir del informe elaborado por la perito Sra. Ana , -"los daños han ido progresando con el tiempo, como lo demuestra, de un lado la rotura de los testigos colocados en diferentes puntos, y de otro, el hecho de que los bordes de la grieta se ven aplastados, señal inequívoca de posteriores movimientos desde la aparición de la misma" (f 569);"han aparecido nuevas (fisuras y grietas) y otras han evolucionado, por lo que se concluye que existe actividad"(f 573); "la casa en su estado actual (después de los daños) no se mantendrá en equilibrio mucho tiempo." (f 576) - que se acompañó a la demanda, por lo que siguiendo la doctrina de los daños continuados no puede hablarse de prescripción. Es consolidada la doctrina jurisprudencial relativa a que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie perseguida (ST.S. 20 marzo 1993, 24 de mayo de 1993, o 2 de julio de 2001, ). La excepción de prescripción alegada debe ser desestimada, al tratarse efectivamente de un supuesto de daños continuados, de modo que el "dies a quo" a que se refiere el art. 1.969 C. Civil se asimila al momento en que el perjudicado tiene conocimiento cabal del quebranto producido y puede determinar de modo exacto el contenido de su reclamación, definitivo resultado que no tuvo lugar en el presente caso hasta la fecha de presentación de la demanda.

Fundamentan su ausencia de responsabilidad en que no pueden haber intervenido en la ejecución de la obra si es que esta no cuenta con licencia; si la obra de excavación se comenzó a finales de 1996 y la licencia lleva fecha de noviembre de 1997 cuando aquélla se había concluido, no cabe deducir su participación en el resultado de la acción ilícita. Ello en efecto es así por lo que respecta al "deber ser", pero cosa distinta es que verdaderamente así lo haya sido, lo que se verá a continuación.

En primer lugar, el acta notarial de 28 de diciembre de 1996 (documento 3 de la demanda, al folio 20) revela que en el momento de levantarse la misma en el solar de litis todavía se hallaba la casa antigua, lo que claramente se aprecia en las fotografías, luego, necesariamente, las obras se comenzaron con posterioridad a tal fecha; el representante de la constructora confiesa al absolver la posición 8ª (f 201) que para ejecutar las obras se recabó la intervención de los arquitectos Sres. Pedro Antonio y Oscar ; también su empleado Sr. Joaquín...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Córdoba 44/2009, 13 de Febrero de 2009
    • España
    • 13 February 2009
    ...que posteriormente pueda ejercitar las acciones pertinentes contra la empresa constructora. Así lo establece la Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia de 25-2-2003; o en un caso muy similar, esta misma Sala en sentencia de 2-12-2008 . En este último supuesto, la responsabilidad ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR