SAP Pontevedra 146/2003, 16 de Abril de 2003

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2003:1421
Número de Recurso2027/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2003
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 146

En PONTEVEDRA, a dieciséis de abril de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de COGNICION 4/2001, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo 2027 /2003, en los que aparece como parte apelante-demandado, DÑA. Francisca , y como apelado- demandante, CENTRAL FUNERARIA S.L., sobre reclamación de cantidad, y siendo magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cambados, con fecha catorce de octubre de dos mil dos, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que con estimación TOTAL de la demanda interpuesta por el Procurador Jesús J. MARTÍNEZ MELÓN, en nombre y representación de CENTRAL FUNERARIA S.L, debo CONDENAR y CONDENO a Francisca a que abone a la actora la cantidad de 1.615,47 -MIL SEISCIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y SIETE- Euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial así como el pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Dña. Francisca , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de abril de dos mil tres para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente recurso por la apelante Dª Francisca se pretende la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cambados en los autos de Juicio de Cognición n° 4/01 alegando la falta de legitimación pasiva porque ni siquiera está probada la existencia de contrato de arrendamiento, la prescripción, y error en la interpretación de la prueba puesto que en ningún momento encargó los servicios funerarios.

A esta pretensión se opone la demandada Central Funeraria S.L que solicita la confirmación de la sentencia insistiendo en la existencia de relación contractual que debe ser satisfecha por la demandada.

SEGUNDO

Poco habrá de añadirse a la bien fundamentada sentencia dictada por la Juzgadora a quo tanto para rechazar las excepciones como en cuanto al fondo del asunto, ambos reiterados en esta alzada y que analizaremos a continuación.

Dejando de lado la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva, que debe ser examinada, habida cuenta de los motivos en que se funda el recurrente, desde la perspectiva de la legitimación ad causan por cuanto se refiere a la falta de vinculación de la demandada con la relación jurídica afirmada, se invoca la prescripción del Art. 1467.1 del C. Civil puesto que en la instancia se hacía referencia al n° 4 del mismo precepto, si bien se trata de la invocación del mismo plazo trienal prescriptivo, y porque la prescripción no es apreciable de oficio - al contrario que la caducidad - y debe ser alegada tempestivamente por quien desea beneficiarse de ella (Sentencias 215/1989, de 21 diciembre, del Tribunal Constitucional y 20 mayo 1987 y 21 febrero y 24 mayo 1997, por todas del Tribunal Supremo) y, en razón a los principios de audiencia, contradicción y preclusión procesal, ha de serlo precisamente en los escritos rectores del proceso -demanda, contestación y, en su caso, réplica y dúplica - que definen el debate procesal y delimitan su objeto (Sentencias 27 mayo 1991, 31 marzo, 20 noviembre y 20 diciembre 1995 y 22 julio 1996, entre otras muchas, del Tribunal Supremo), resultando pues inadmisible, por intempestivo o extemporáneo, su planteamiento posterior.

Es verdad que el plazo de prescripción invocado como aplicable al caso es el de tres años, establecido en el artículo 1967 del C.C que realmente, aunque no con mucha claridad, engloba a todas las actividades de mediación o de prestación de servicios a cambio de honorarios o precios previamente establecidos. Realmente el Núm. 1 de dicho precepto -que ha quedado anticuado- se refiere a una serie de profesionales Jueces (hoy habrá que entender que se refiere a árbitros no a los...

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