SAP Pontevedra 124/2001, 19 de Noviembre de 2001

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2001:3064
Número de Recurso64/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución124/2001
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA N° 124/01

Vigo, a diecinueve de noviembre de dos mil uno.

En el presente recurso de apelación (Rollo de Sala número 64/01 RP) interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias del Procedimiento Abreviado que con el número

72/2000 se siguen en el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo, y en el que son parte como apelante el acusado DON Pedro Francisco , con DNI NUM000 , vecino de Vigo, representado por el Procurador don José Nespereira Chaudarcas y defendido por el Letrado don Manuel Cidrás Escaneo; y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Don Juan Horro González. Ha sido ponente la Iltma. Magistrada DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2001, el Magistrado del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo dictó sentencia en los autos, cuyos hechos probados literalmente dicen: "Se declara probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, está separado de su esposa Irene , por sentencia de separación dictada en el Juzgado de Familia de Vigo, en procedimiento de común acuerdo n° 609/90, en fecha 28 de noviembre de 1.990, por la que se aprobó el convenio regulador presentado por ambos cónyuges y en que se imponía al acusado la obligación de pagar a su esposa las cantidades de 20.000 y

10.000 pesetas, en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija y pensión compensatoria, respectivamente, ratificadas en sentencia de divorcio de fecha 24 de marzo de 1.999. El acusado incumplió dicha obligación desde octubre del año 1990, a pesar de tener ingresos suficientes para ello y haberdesempeñado actividades laborales en empresas tales como Pescaboa, S.A., Pescanova-Pesca Chile, S.A., Bígaro Narval, Pesquerías, S.A., José Andrés Tizón Ferreira, Argenova, S.A., Freiremar, S.A., etc.»

SEGUNDO

La mencionada sentencia contiene el siguiente FALLO: " Debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable del indicado delito de abandono de familia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de ocho fines de semana, con imposición de costas procesales. Asimismo indemnizará a Irene en la cantidad de

30.000 por cada uno de los meses impagados desde la fecha de la sentencia de separación, cuya reclamación no haya prescrito en el momento de la denuncia. »

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de don Pedro Francisco se interpuso recurso de apelación contra la misma; recurso que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentándose escrito por el Ministerio Fiscal impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos con la única excepción de rectificar la fecha inicial de incumplimiento que deberá de ser diciembre de 1990 en lugar de octubre de 1990. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron, por su turno, al Magistrado Ponente para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada con la siguiente modificación: El acusado incumplió dicha obligación desde diciembre de 1990.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso de apelación formulado por Pedro Francisco el de error en la apreciación de la prueba, con base en que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se declara que el acusado incumplió su obligación de abonar las cantidades fijadas en sentencia de separación desde octubre del año 1990 y ello cuando la sentencia de separación es de fecha 28 de noviembre de 1990.

Es cierto el error puesto de manifiesto por el recurrente, por cuanto siendo la sentencia de separación de fecha 28 de noviembre de 1990 es evidente que el incumplimiento de abono de las cantidades fijadas en la citada resolución tuvo que ser necesariamente posterior a la misma, y por ello debe corregirse este error en el relato fáctico, error que, como advierte el propio apelante, carece de relevancia desde el punto de vista de la integración del tipo penal al admitir el propio acusado que desde hace 5 ó 6 años no le paga nada y Irene admitir haber cobrado 2 ó 3 veces exclusivamente de ahí que esté probado el impago durante un tiempo que excede del fijado en el tipo penal (2 meses consecutivos ó 4 meses no consecutivos).

SEGUNDO

Como segundo motivo se alega que no se incluyen en el relato fáctico otros hechos relevantes para la valoración de la responsabilidad penal y concretamente.

  1. Que siendo la sentencia de separación de fecha 28 de noviembre y manifestando la denunciante que sólo cobró 3 meses, no instó la ejecución de la sentencia civil hasta el 21 de diciembre de 1998, mediante escrito que se unió a los autos el 21 de enero de 1999 del que se intentó dar traslado al esposo el 1 de febrero de 1999 con resultado negativo por encontrarse embarcado.

    Este hecho (la previa exigencia en vía civil de las cantidades adeudadas) carece de relevancia para la calificación de los hechos como un delito del artículo 227 del Código Penal, por cuanto la infracción prevista en el citado precepto requiere para su apreciación la conjunción de los elementos objetivos y subjetivos que exige el tipo, a saber: la falta de pago de la pensión durante los periodos establecidos en el precepto señalado y la actitud maliciosa del sujeto pasivo que consciente y voluntariamente, pudiendo pagar todo o parte de dicha prestación, cubiertas sus mínimas necesidades de subsistencia, deja de hacerlo durante dichos periodos, elementos tanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 22/2019, 8 de Febrero de 2019
    • España
    • 8 Febrero 2019
    ...ejemplo el criterio que ha seguido la Sentencia de la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de noviembre de 2001 ( ROJ: SAP PO 3064/2001 - ECLI:ES:APPO:2001:3064 ), que en esta línea señala que "d e ahí que no exista impedimento para que en el presente procedimiento se ha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR