SAP Pontevedra 9/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteJUAN MANUEL LOJO ALLER
ECLIES:APPO:2002:1229
Número de Recurso3/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA N° 9/2002

ILMOS. SRES.

Presidente/a

  1. JUAN MANUEL LODO ALLER

    Magistrados/as

  2. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

  3. JOSE FERRER GONZÁLEZ

    En VIGO-PONTEVEDRA, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

    VISTA en juicio oral y público, ante la Sección QUINTA de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1/2001, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO SUMARIO ROLLO DE SALA N° 3/2001 por cuatro delitos continuados de ABUSO SEXUAL, contra Juan Manuel con DNI/PASAPORTE número NUM000 nacido el 16 de septiembre de 1945 en VIGO, hijo de JOSÉ ANTONIO y de EMILIA, con domicilio en la AVENIDA000 n° NUM001 NUM002 de Vigo; sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora D a ROSA SEIJO NOVOA y defendido por el Letrado D. JUAN JOSE RODRIGUEZ JORGE. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Ilmo. Magistrado D. JUAN MANUEL LODO ALLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de:

  1. Un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1° a 4°, 180.1°.3° y y 74 del Código Penal, aplicable por ser más beneficioso que el delito continuado de agresión sexual de los artículos 430 y 69 bis del Código Penal, en su versión vigente en el momento de los hechos.

  2. Dos delitos de abuso sexual de los artículos 181.1°, 182.1° y y 180.1°, y del Código Penal,aplicable retroactivamente por ser más beneficioso que el delito de violación del art. 429.3°, vigente en el momento de los hechos.

  3. Un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1° y ,180.1° y y 74 del Código Penal.

De los que considera responsable en concepto de autor, al acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de 3 años de prisión por el delito A), 7 años de prisión por cada uno de los delitos B) y 3 años de prisión por el delito C).

SEGUNDO

La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS:

El Tribunal declara como hechos probados, que el procesado Juan Manuel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, que tiene una hija nacida el 18 de enero de 1980, llamada Rebeca , observó con ésta la conducta siguiente:

1) En fecha no precisada del año 1988 (teniendo Rebeca 8 años) y hasta día no determinado, pero anterior a septiembre de 1992 en que contrajo el procesado la sífilis, en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 n° NUM001 - NUM002 de Vigo, así como en casa de su abuela paterna y un tío, aprovechando momentos en que no había otros parientes adultos, el acusado sometió a Lorena, en múltiples ocasiones, que a veces eran diarias, a prácticas sexuales, como frotarse, contra ella, desnudarla y tocarle todo el cuerpo incluidos los genitales y el pecho.

Para conseguir esto, el acusado, además de servirse de su condición de padre y del miedo que le tenía Lorena dada la frecuencia con la que le pegaba, presionaba a ésta diciendo que iba a volver loca a su madre, y que echaría a su hermana de casa.

2) Dentro del periodo de tiempo consignado en el párrafo anterior, el acusado llegó a obligar a Lorena a que le chupase el pene, un número indeterminado de ocasiones, que no bajó de dos, mientras Lorena tenía menos de 12 años.

3) Pasado un espacio de tiempo, entre uno y dos años, aproximadamente desde el año 1994, el procesado volvió nuevamente, en muchas ocasiones, a tocar a Lorena en el pecho y en los genitales, valiéndose de su condición de padre y del miedo que le tenia ésta, así como presionándola diciéndole que iba a volver loca a su madre. Situación que cesó al cumplir Lorena los 18 años y marcharse de casa de sus padres.

Rebeca ha renunciado en el acto de la vista a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

  1. Un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1° a 4°, 180.1°, y y 74 del Código Penal vigente, aplicable por ser mas beneficioso para el acusado que el delito continuado de agresión sexual de los artículos 430 y 69 bis del Código Penal anterior. Concurriendo los elementos típicos del delito en cuanto el procesado valiéndose de su condición de padre y de malos tratos y amenazas, realizó con una hija menor de 13 años, prácticas sexuales, como frotamientos con esta y tocamientos en pecho y genitales, en múltiples ocasiones.

  2. Un delito continuado de abusos sexuales no consentidos, con penetración bucal del articulo 181.1°, 182.1° y , 180.1° y y 74 del Código Penal vigente, aplicable por ser mas beneficioso para el acusado que el delito continuado de violación del artículo 429.3° y 69 bis del Código Penal anterior.

    Concurriendo los elementos del tipo delictivo referido, como son: a) acceso por vía bucal, b) sujeto pasivo menor de 13 años y c) tratarse de un delito continuado, por cuanto reiterada jurisprudencia del TS (sentencia de 21-1-1999, 28-3-1995, 2-1-1999 y 26-6-2001) ha admitido la aplicación del delito continuado en los abusos sexuales, en los supuestos de reiteración los mismos sujetos activo y pasivo, prevaliéndose el primero de una misma relación o situación sobre el segundo, ya que los sucesivos abusos corresponden aun único propósito dirigido al mantenimiento en el tiempo de una situación que se proyecta en la continuidad y repetición de actos de similar naturaleza.

  3. Otro delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1° y , 180.1° y y 74 del Código Penal.

    En cuanto el procesado contando ya Lorena más de 13 años, y valiéndose de la misma conminación que anteriores veces, le realizó diversos tocamientos sexuales en varias ocasiones.

SEGUNDO

De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el procesado Juan Manuel (artículo 28 del Código Penal).

Contamos como prueba esencial para llegar a esta convicción inculpatoria con el testimonio de la víctima, que además es testigo único o por lo menos principal; por tanto con arreglo a reiterada jurisprudencia (sentencia del TS de 18-4-1997, 2-2-1999 y 26-4-2000) es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si concurren los requisitos para la viabilidad de la prueba que son los siguientes:

  1. Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 30 de Enero de 2004
    • España
    • 30 Enero 2004
    ...de casación interpuesto por Germán , representado por el procurador Emilio Martínez Benítez contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 18 de abril de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés - El Juzgado de instrucción......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR