SAP Pontevedra 15/2002, 14 de Enero de 2002

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2002:106
Número de Recurso126/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2002
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA N° 15/2002

En Vigo a catorce de enero de dos mil dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Interdicto de Recobrar la posesión n° 563/1999 procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Vigo (Rollo de Sala n° 126/2000), en el que es parte apelante y demandante D. Ignacio representada por el Procurador Dª Marta Suárez Hermo y como parte apelada y demandada MERCANTIL HENRIQUEZ SA, representada por el Procurador D. Ticiano Atienza Merino. Habiendo sido designado Magistrado-Ponente Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 24 de abril de 2000 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Vigo, cuyo Fallo textualmente dice:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª María Suárez Hermo en representación de D. Ignacio absolviendo a Mercantil Enríquez SA de las peticiones de la misma. No se hace declaración en cuanto a las costas. ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Procurador Dª Marta Suárez Hermo, en la representación que ostenta, recurso de apelación solicitando en base a las alegaciones que se recogen en el escrito a tal efecto presentado, que se revoque la sentencia de instancia.Admitido a trámite dicho recurso se confirió el correspondiente traslado a las demás partes personadas.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La finalidad del interdicto de recobrar la posesión consiste en el amparo de la posesión como situación de hecho contra cualquier acto de despojo realizado por persona distinta del actual poseedor en forma indebida o abusiva sin título bastante que lo autorice y en daño de aquel. En relación al elemento subjetivo o "animus spoliandi" se requiere que el demandado realice los actos de despojo con el ánimo de despojar no estando comprendidos en este caso los ejecutados en la creencia fundada de que se ejercite un legítimo derecho, faltas por ello de "animus spoliandi" aun cuando objetivamente consideradas pudieran implicar un despojo.

El ejercicio con éxito de este interdicto está subordinado a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Legitimación activa consistente en que el actor se encuentre en la posesión de la cosa, entendiendo por posesión no sólo la que lo sea a título de dueño sino también la simple tenencia, con la excepción del mero servidor de la misma.

  2. Legitimación pasiva, o sea, que el demandado haya efectuado por su propia decisión el acto o actos de despojo o expolio atentatorio a la posesión o bien que los mande ejecutar a un tercero a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho y

  3. exigencia temporal referida a que el ejercicio de la acción mediante la presentación de la demanda se verifique dentro del año en que dichos actos de despojo se hayan realizado.

En consecuencia alegándose por el demandado que el muro de litis constituía el cierre del local bajo derecha de su propiedad siendo poseído pacífica, pública y continuadamente por esta, la primera cuestión a examinar es si el interdictante, hoy recurrente, tenía la posesión del muro de litis y por ello es preciso determinar si constan acreditados en autos actos de aprovechamiento del citado muro por parte del actor, bien introduciendo en él elementos de sustentación de su edificio, bien apoyando en el mismo su construcción. Del examen de las actuaciones aparece probado que cuando D. Ignacio procede a edificar en el...

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