SAP Pontevedra, 18 de Noviembre de 2002

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2002:3790
Número de Recurso21/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA

En Vigo, a 18 de noviembre de 2002.

En la causa nº 21/02, dimanante de D. Previas nº 3021/01 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, por delito de Apropiación Indebida, tramitada por el procedimiento Abreviado y seguido con el nº 21/02, contra Jesús Carlos con DNI nº NUM000 , nacido el 16-03- 1947, hijo de Emilio y Silvia , natural de Vigo, y con domicilio en AVENIDA000 NUM001 - NUM002 NUM003 de Vigo, no constan antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por el Procurador José Nespereira Chaudarcas y defendido por el Letrado Ricardo Abundancia del Barrio.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, se instruyeron las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 3021/01, y tras la sustanciación pertinente fue elevada a esta Audiencia Provincial, donde se le ha dado la correspondiente tramitación, celebrándose el Juicio Oral en el día y hora señalados.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida continuada de los arts. 2252, 250.6º y 7º y 74 del Código Penal; en concepto de autor el acusado conforme dispone el art. 28 del Código Penal; no constan circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo imponer la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de diez meses. Costas; en cuanto a laresponsabilidad civil, se establece que Jesús Carlos indemnizará a la Asociación de Comercializadores de Pescado de Vigo (ACOPEVI) en 22.087,19 euros, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la apropiación total realizada. Abierta la sesión de juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

TERCERO

Por la acusación particular, en su escrito de acusación provisional se calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en relación con el 250 apartados 6 y 7 del mismo Código, así como el artículo 74; como responsable en concepto de autor el acusado, del artículo 28 del Código Penal; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad; procediendo imponer a Jesús Carlos la pena de seis años de prisión y doce meses de multa, accesorias y costas; en cuanto a la responsabilidad civil que el acusado indemnice a ACOPEVI en la cantidad de 22.087,19 euros, con la aplicación del artículo 576 de la LEC, por la apropiación total realizada. Abierta la sesión de juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

CUARTO

La defensa del acusado abierta la sesión del juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas; interesando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

El Tribunal declara como tales, los siguientes:

En el mes de marzo de 1998, en razón a los vínculos de amistad existentes con el entonces DIRECCION000 de la "Asociación de Comercializadores de Pescado de Vigo" (ACOPEVI) y a la confianza que merecía para el mismo, la Junta Directiva de dicha Asociación, contrató los servicios del acusado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, designándole Director Gerente de la misma, con delegación de todas las facultades reconocidas en los arts. 35, apartado ñ) y 42 de los Estatutos que regulan su funcionamiento, entre las que se encontraban las gestiones de pago correspondientes. En el desarrollo de tal actividad y a partir del año 1999, el acusado, procedió a extender talones contra la cuenta corriente núm. 0182/6625/97/0000016662 que la Asociación tenía abierta en el "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.", que pasaba a la firma del DIRECCION000 y el DIRECCION001 de la misma, quienes los autorizaban al indicarles el acusado que el importe de cada uno de ellos estaba destinado al abono de créditos diversos (obras, albañiles, electricistas, etc.). Y así obtenida la firma y cobrado el importe de lo talones personalmente por el acusado, éste lejos de destinar las cantidades a las finalidades anunciadas, se quedaba con las mismas, disponiendo de todas ellas en su propio beneficio. La suma total así obtenida y hecha propia se eleva a 3.616.892 pesetas, que se desglosan del modo siguiente: TALONES núm fecha importe 358 16-marzo-99 50.000 pesetas 359 30-marzo-99 20.000 pesetas 360 6-abril-99 225.000 pesetas 361 5-mayo-99 125.000 pesetas 362 10-mayo-99 70.000 pesetas 365 26-agosto-99 50.000 pesetas 366 1-septiembre-99 240.000 pesetas 367 16-septiembre-99 480.000 pesetas 368 30-septiembre-99 150.000 pesetas 369 13-octubre-99 168.000 pesetas 372 29-octubre-99 100.000 pesetas 373 12-noviembre-99

54.650 pesetas 375 25-noviembre-99 1.716.242 pesetas s/n 20-enero-2000 168.000 pesetas

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actividad probatoria en que descansa el relato histórico fáctico descrito es profusa y contundente. Existe, en primer término, un documento fechado el 26 de junio de 2000, ciertamente concluyente, que el acusado ha reconocido como auténtico y puesta la firma de su puño y letra, en el que viene a asumir un débito para con la Asociación querellante de 3.675.000 pesetas (cifra que viene a coincidir sustancialmente con la que se declara acreditada en ésta resolución), reconociendo en el mismo que tal cantidad obedece a "una serie de irregularidades de tipo contable" que, obviamente, han de referirse a la ilícita y fraudulenta actividad que se describe en el precedente inciso de ésta resolución. No se olvida, desde luego, que el acusado, a modo de dato exculpatorio invoca ahora que el reseñado documento lo suscribió porque fue sometido a presiones y amenazas, pero además de que todos los intervinientes en la confección del mismo niegan tal circunstancia, el alegato no es de recibo, porque carece de sentido que de haberse empleado contra el mismo unas sedicentes coacciones, amenazas o violencia para obligarle a firmar el documento, no hubiera acudido de modo inmediato a denunciar tal situación y permaneciere impasible y silencioso hasta que es llamado a declarar en el presente procedimiento; en segundo lugar, el acusado no ha aportado un solo recibo o documento justificativo de las salidas de dinero, siendo así que respecto a algunos talones y a otras operaciones el justificante se aporta (y así, en la relación que reseña el apartado de hechos probados, del talón núm. 367, de fecha 16 de septiembre de 1999, por importe de

3.480.000 pesetas, se ha justificado que 3.000.000 fueron efectivamente abonados a la entidad "Oreco S.A." y del talón núm. 373, de fecha 12 de noviembre de 1999, por importe de 159.050 pesetas, se justifica cumplidamente la suma de 104.400 pesetas); en tercer lugar, las declaraciones del propio inculpado en eljuicio oral, en las que confirma la expedición de todos y cada uno de los talones y, finalmente y a modo de complemento, conviene referirse al contenido de los testimonios del plenario del entonces DIRECCION000 de la Asociación Sr. Miguel , del DIRECCION001 Sr. Alexander , la Sra. María Milagros , administrativa que actuaba bajo las órdenes del acusado, el Sr. Marcelino , miembro de la asociación y asistente a la reunión en que se suscribió el documento de reconocimiento de deuda, así como la pericial del Sr. Juan Alberto , que ratifica su dictamen en el juicio oral y que viene a corroborar la imposibilidad de justificar muchas de las disposiciones, que, examinado su contenido, confirman los extremos fácticos consignados.

SEGUNDO

Como recuerda la sentencia de 30 de abril de 2002, resumiendo la numerosa doctrina jurisprudencial en la materia, "en el análisis del delito de apropiación indebida hemos destacado la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que...

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