SAP Pontevedra, 14 de Septiembre de 2002
Ponente | MAGDALENA FERNANDEZ SOTO |
ECLI | ES:APPO:2002:2852 |
Número de Recurso | 2090/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª |
SENTENCIA
En Vigo a catorce de septiembre de dos mil dos
VISTO en grado de apelación ante la sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos del Menor Cuantía 432/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia num. Dos de Vigo, a los que ha correspondido el rollo 2090/02, en los que aparece como parte Demandante-apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N° NUM000 , PORTAL NUM001 AL NUM002 . N° NUM003 PORTAL NUM001 AL NUM002 , representada por la Procuradora Dña. Silvia Domínguez Domínguez y defendida por la Letrada Dña. Mª Pilar Villar Pérez y como Demandado-apelando, CONSTRUCCIONES J. VIQUEIRA LAGO PROMOCIONES DOBALDA, S.A., representados por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez y defendidos por el Letrado D. Miguel A. Ferreras Díez y siendo el Magistrado ponente la Ilma. Sra. DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Vigo, con fecha treinta de enero de dos mil dos se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DELDIRECCION000 , N° NUM000 , PORTAL NUM001 AL NUM002 , Y N° NUM003 , PORTAL NUM001 AL NUM002 , contra las entidades CONSTRUCCIONES J. VIQUEIRA LAGO, S.A Y DOBLADA, S.A, y debo absolver y absuelvo a éstas de las peticiones realizadas contra ellas en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento."
Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dña. Silvia Domínguez Domínguez, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , N° NUM000 , PORTAL NUM001 AL NUM002 , Y N° NUM003 , PORTAL NUM001 AL NUM002 , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
En la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 , NUM000 y NUM003 , se accionó en base al art. 1591 CC por considerar que el calculo acústico de los cerramientos verticales que figuran en el informe de los arquitectos y aparejadores no es correcto, ya que el nivel de aislamiento acústico es inferior al exigido por la norma NBE-CA, lo que le llevó a solicitar la condena solidaria de la promotora y constructora a reparar los vicios y defectos del edificio de manera que se consiga aislar las viviendas del ruido. La sentencia de instancia en base a la acción ejercitada y el resultado de la prueba practicada, absolvió de tales pretensiones a los demandados.
El recurso interpuesto se funda, esencialmente, en la utilización de publicidad engañosa por parte de las demandadas en cuanto al aislamiento de las viviendas objeto de compraventa, aludiendo a la infracción de la normativa reguladora de tal actividad y del art. 8.1 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, terminando por concluir que las viviendas en cuestión no cumplen con las medidas de aislamiento prometidas por la promotora.
En primer lugar, apuntar que la inexistencia de ruina funcional en la construcción ha sido cabalmente razonada en la sentencia que aprecia en lo denunciado absoluta falta de prueba, así el único estudio realizado con instrumental necesario para medir el nivel de aislamiento acústico arroja unos niveles de aislamiento que superan los 45 dBA exigidos por la NBE-CA-88, lo que corrobora el...
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