SAP Pontevedra, 27 de Septiembre de 2002

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2002:3044
Número de Recurso5079/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA

En Vigo, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Verbal Desahucio Número 625/01, en el que aparece como parte Demandante-Apelado, D. Juan Francisco , representado por la procuradora Dª Purificación Rodríguez González y asistido por el letrado D. Luis López Rovira y como Demandado-Apelante, INVASION DE LOS GUTI S.L., representado por el procurador D. José Ramón Curbera Fernández y asistido por el letrado D. Guillermo Presas Suarez y siendo el Magistrado ponente la Ilma. Sra. DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Vigo, con fecha diez de Diciembre de dos mil uno, se dictó Sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que debo declarar y declaro enervada la acción de deshaucio por falta de pago articulada por la Procuradora Sra. Rodríguez González, en representación de D. Juan Francisco , frente a la mercantil "INVASION DE LOS GUTI, S.L.", que tenía por objeto el bajo sito en el inmueble n° 65 de la calle Mantelas, de Vigo.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el demandado INVASION DE LOS GUTI S.L., se interpuso recurso de apelación y escrito de oposición el demandante D. Juan Francisco , que fueron admitidos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que declara enervada la acción de desahucio por falta de pago se alza la representación del arrendatario sosteniendo que, en el momento en que tuvo conocimiento del pleito no debía ninguna cantidad, lo que implica que por falta de objeto la demanda debe ser desestimada, reproduciendo también la alegación de que se ha producido una novación contractual en lo que respecta al tiempo de pago de la renta, terminando por solicitar que, para el supuesto de que no prosperen sus alegaciones, tampoco procedería la condena en costas.

SEGUNDO

A través de un nuevo examen del pleito la Sala alcanza la misma conclusión que el juez a quo, ya que los alegatos del recurso tienen cumplida respuesta en la resolución impugnada, consecuencia de los propios y acertados razonamientos que en ella se recogen.

En primer lugar cuestiona el recurrente que, al amparo del art. 304 de la LEC, el juzgador no diera como probado la existencia de acuerdo por el que se modificaba el tiempo de cumplimiento de la obligación de pago, tal pretensión no puede ser aceptada, ya que el termino "podrá" empleado en el precepto en modo alguno obliga a tener como ciertos los hechos que pretende el apelante, simplemente le otorga una facultad para fijarlos, o no, como ciertos, facultad que en gran medida dependerá del resultado de otros medios probatorios sobre el mismo objeto pues el efecto pretendido no se produce automáticamente, sino que es una valoración que el juez hace de ese acto elusivo en función del resto de material probatorio aportado.

En cuanto a la prueba documental incorporada a los autos en el escrito de oposición al recurso de apelación deben rechazarse por extemporáneo y porque no ha sido solicitada en forma el recibimiento a prueba en la alzada.

TERCERO

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