SAP Pontevedra, 10 de Febrero de 2003

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2003:520
Número de Recurso7/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA

En Vigo, a 10 de febrero de 2003.

En el presente Rollo de Apelación n° 7/03, dimanante de autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 217/02, seguidos por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Vigo, sobre Hurto, en el que son partes como apelantes Rodolfo , representado por el Procurador Purificación Rodríguez González y Clemente , representado por el Procurador Rosa de Lis Fernández y como apelado Ministerio Fiscal, ha sido PONENTE el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2002 el Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Vigo dictó sentencia en los autos originales del que dimana el presente rollo, cuyos hechos probados literalmente dice:

"Resultó probado y así se declara que sobre las 16 00 horas del día 21.05.01, Rodolfo , mayor de edad, con antecedentes penales y condenado entre otras por sentencia ejecutoria de 19.07.99 por un delito de hurto, actuando conjuntamente con Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un beneficio económico, se apoderaron del ciclomotor Piaggio NRG Extreme Reflex, D-....-DWW , cuya propietaria, Angelina había dejado estacionado a la altura del num. 48 de la C/ Urzáiz de esta ciudad en frente de la zapatería "Curva", bloqueada y con el pitón colocado en la rueda, sin que, hastala fecha, haya sido recuperado.

El ciclomotor fue adquirido, por Angelina el día 30.08.00 por un importe de 1.802,44 euros; asimismo, los acusados se llevaron un traje de agua presupuestado en 73,92 euros, 2.500 pts en monedas y una toalla cuyo valor no consta."

SEGUNDO

En dicho Juzgado se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Que debía condenar y condenaba a Rodolfo , Clemente como autores de un delito de hurto, previsto y penado en el art. 234 del Código Penal, concurriendo sólo en Rodolfo la agravante de reincidencia del art.

22.8, a la pena de: para Clemente 6 MESES DE PRISIÓN y para Rodolfo de 13 MESES DE PRISIÓN, así como a abonar a Dña. Angelina conjunta y solidariamente la cantidad de 91,95 euros, así como lo que en ejecución de sentencia se acredite como valor de la toalla y por el valor venal del ciclomotor incrementándose en el 50%, y al pago de las costas procesales por mitad."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procurador Purificación Rodríguez González en nombre y representación de Rodolfo y por la Procurador Rosa de Lis Fernández en nombre y representación de Clemente se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La denuncia de vulneración del derecho fundamental a un proceso judicial con todas las garantías consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, que es común a ambos recurrentes, se ampara en el hecho de que a los acusados se les recibió declaración en fase sumaria¡ sin la presencia de Letrado.

Debe recordarse la doctrina jurisprudencia¡ al respecto, expresiva de que "tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 5 de octubre de 1998 que en la primera fase del proceso penal el derecho a la asistencia letrada es, en principio, renunciable salvo que el acusado se encuentre detenido o preso en cuyo caso, si el mismo no ejercita el derecho de nombrar Abogado, el art. 520.2 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone la obligación de designarlo de oficio, con la única excepción del supuesto previsto en el apartado 5 del mismo precepto. En el procedimiento abreviado -que fue el seguido hasta la Sentencia que se recurre- el art. 791.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal se demora la necesidad de que el acusado esté asistido de Letrado - libremente designado o nombrado entre los del turno de oficio- hasta el momento inmediatamente posterior a la apertura del juicio oral. Hasta esa coyuntura procesal, las garantías del imputado son las que han sido sistematizadas por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala -SSTC 189/1990, 128/1...

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