SAP Salamanca 11/2003, 21 de Febrero de 2003

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2003:128
Número de Recurso10/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2003
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección ª

SENTENCIA NUMERO 11/03

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON F. JAVIER CAMBON GARCIA

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca, a veintiuno de febrero de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 245/02, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1025/02, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 8 de Salamanca, sobre delito de ROBO EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA - Rollo de apelación núm. 10/03- contra:

Mauricio , nacido el día 31 de octubre de 1957, hijo de Roberto y de Silvia , natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, con antecedentes penales, de solvencia o insolvencia aún no acreditada, habiendo estado privado de libertad por esta causa los días 2 y 3 de Julio de 2002, representado por el Procurador Don DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN y defendido por el Letrado Don JULIO FERNANDEZ SEGURA. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de diciembre de 2.002, por el Iltmo. Sr. Magistrado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente

FALLO

"Condeno al acusado Mauricio , como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en casa habitada, en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, en nombre y representación de Mauricio , solicitando "se revoque la sentencia dictada y decrete la absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables en virtud de los motivos expuestos con expresa imposición de las costas de oficio". Por el Ministerio Fiscal, se interesó "la confirmación de la sentencia recurrida y la preceptiva condena en costas del recurrente vencido".

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día DIECIOCHO DE FEBRERO del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente paradictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación procesal del acusado Mauricio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha dieciséis de diciembre del pasado año, la cual le condenó como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de una año y nueve meses de prisión, interesándose por dicho recurrente en esta segunda instancia, con base en los motivos alegados en el escrito de formalización de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente del referido delito.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el acusado se articular por quebrantamiento de forma al haberle sido denegada por el Juzgado "a quo" en el auto de señalamiento del juicio oral así como, tras su reproducción, en el mismo acto del juicio oral la prueba documental propuesta, consistente en que se dirigiera oficio al Camping "Las Cañadas" de Hervás (Cáceres) a fin de que se informara y certificara sobre los extremos interesados, lo que, a su juicio, habría de determinar la declaración de nulidad del juicio, dada la indefensión causada por tal denegación de prueba, al tratarse de hechos en los que fundamentaba su defensa.

Lo que en modo alguno puede ser acogido, ya que, además de ser plenamente asumibles los motivos que tuvo el Juzgador "a quo" para la no admisión de dicha prueba documental, explicitados en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, y que íntegramente se dan por reproducidos en la presente, no puede desconocerse, como al parecer interesadamente hace la defensa del acusado, que el remedio ante la indefensión ocasionada por la denegación improcedente de un medio de prueba no consiste en la declaración de nulidad del juicio, sino en la reiteración de tal medio de prueba indebidamente denegado para su posible admisión y práctica en la segunda instancia, según dispone el artículo 795.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no ha sido verificado en el presente caso por el recurrente.

TERCERO

En el segundo de los motivos de impugnación se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2, de la Constitución, por cuanto, a juicio del acusado recurrente, no existe prueba de cargo con entidad suficiente y practicada con todas las garantías necesarias que permitiera imputar al mismo la autoría de los hechos. En apoyo de ello se alega que la sentencia de instancia se ha basado exclusivamente para establecer tal autoría en el informe dactiloscópico de huellas, emitido por la Comisaría General de Policía Científica, cuando tal informe, que no es otra cosa que una pericia introducida al juicio como prueba documental, no fue ratificado en el acto del juicio por el único perito que lo realizó, vedándosele por ello la posibilidad de someterlo a la necesaria contradicción; cuando además el acta de inspección ocular, en la que se recogieron las huellas, no fue practicada hasta veinticuatro horas después de la ocurrencia de los hechos, sin que se haya justificado la existencia de motivo alguno para ello; cuando tampoco se han analizado las manchas de sangre igualmente apreciadas en el lugar de los hechos en tal diligencia policial de inspección ocular; y cuando además de las tres huellas identificables, en el informe pericial solo se articular prueba respecto de una de ellas.

Pero tal motivo de impugnación tampoco puede ser acogido, y ello por las razones siguientes:

a.-) lo primero que cabe significar es que la prueba (informe dactiloscópico) que ha servido al Tribunal de instancia para fundamentar su convicción acerca de la autoría del acusado, no es una prueba documental preconstituida, como viene a sostener el recurrente, sino una auténtica y genuina prueba pericial, toda vez que para determinar la identidad de las huellas Halladas en el lugar de los hechos eran necesarios conocimientos científicos (artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y no podía ser establecido el dato sin la intervención de especialistas en la materia; y en modo alguno esa prueba pericial pierde su condición de tal por el hecho de que figure documentada en las actuaciones, al igual que ocurre con todas las diligencias que se practican en el seno del proceso (STS. de 23 de octubre de 2.000, entre otras).

b.-) en segundo lugar, porque, al haber sido emitido dicho informe dactiloscópico por un organismo oficial, como evidentemente lo es la Comisaría General de Policía Científica, no era necesaria la comparecencia del perito que lo realizó para la ratificación del mismo en el acto del juicio oral, cuando dicho informe no había sido impugnado por la defensa del acusado en el momento procesal oportuno, que no era otro que su escrito de conclusiones provisionales.

Así, en la citada STS. de 23 de octubre de 2.000 se dice que son numerosos, reiterados y concordeslos precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos...

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