SAP Salamanca 426/2003, 10 de Noviembre de 2003

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2003:689
Número de Recurso541/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución426/2003
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección ª

SENTENCIA NUMERO 426/03

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

D. JAIME MARINO BORREGO

En Salamanca, a diez de noviembre de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 82/02 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Salamanca, ROLLO DE SALA núm. 541/03, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D./Dª Lina representado por el/la Procurador/a D./Dª Carmen Herrero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado/a D./Dª Carmen Ojeda Ensell. Y como demandado-apelado-impugnante D./Dª. Jesús , representado por el/la Procurador/a D./Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, bajo la dirección del Letrado/a D./Dª Fernando Dávila González. Habiendo versado sobre: "Acción de Responsabilidad y Daños y Perjuicios".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de mayo de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 6 de Salamanca, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "En la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA CARMEN HERRERO RODRÍGUEZ en nombre y representación de DOÑA Lina , en concepto de demandante y como demandado DON Jesús , representado por la Procuradora DOÑA ELENA JIMÉNEZ RIDRUEJO AYUSO, hago los siguientes pronunciamientos:

  1. - Condeno al demandado a reparar a su costa todos los defectos existentes en la vivienda de la demandante denunciados en el hecho Tercero y documento número 3 de la demanda hasta la total reparación de los mismos o en su caso a indemnizar en el importe de dichas reparaciones por un total de

    4.208 euros.

  2. - Condeno al demandado a indemnizar a la demandante en la cantidad de 278,86 euros correspondientes a los honorarios del Arquitecto Técnico Don Federico .

  3. - No ha lugar a las demás pretensiones deducidas en la demanda.

  4. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses y solicitando se revoque la sentencia de instancia declarando haber lugar a todos y cada uno de los pedimentos del escrito de Demanda, fijando como bases las concretadas en la Audiencia Previa conforme alas máximas de experiencia aquí citadas y que aclaran se trata de hotel de calidad media en tres estrellas con pensión completa para cuatro personas, con expresa condena en costas al demandado apelado; dado traslado del mismo a la parte contraria, por la misma se impugnó éste, haciendo las alegaciones oportunas, solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso formulado por la representación de la Sra. Lina con imposición de las costas a la misma y, estimando la impugnación formulada, se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la actora y solicitando por otrosí la práctica de la prueba pericial consistente en la emisión de informe pericial por el Arquitecto D. Augusto sobre los desperfectos reclamados que fue admitida por el Juzgado en la resolución en la que tenía por contestada la demanda y que no ha podido ser practicada por causa no imputable a esta representación, sino porque no le fue permitido el acceso a la vivienda por la demandante, requiriendo a ésta para que permita la entrada a la misma para su realización. Y por la representación jurídica de la parte demandante-apelante presentó escrito contestando la impugnación y solicitándose dicte sentencia mediante la cual se desestime íntegramente todos y cada uno de los motivos de impugnación formulados por la representación de D. Jesús contra la sentencia dictada en Autos nº 82/02 con expresa imposición de costas al impugnante y con estimación del recurso de apelación formulado

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba solicitada por la legal representación de la parte demandada-apelada-impugnante. Y con fecha 22 de octubre de 2003 se dictó Auto denegando la prueba pericial, señalándose para la votación y fallo del recurso el día cuatro de noviembre del año en curso y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante Doña Lina .

PRIMERO

Por la demandante Doña Lina se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha nueve del pasado mes de mayo, la cual, estimando parcialmente la demanda por ella promovida contra el demandado Don Jesús , condenó a éste a reparar a su costas todos los defectos existentes en la vivienda de aquélla, reflejados en el hecho tercero y documento número 3 de tal demanda, o en su caso a indemnizarla en el importe de dichas reparaciones por un total de 4.208,00 euros, así como a pagar igualmente a dicha demandante la cantidad de 278,86 euros correspondientes a los honorarios del Arquitecto Técnico Don Federico , y ello para interesar la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, manteniendo los pronunciamientos no impugnados, se condene también al demandado Don Jesús a pagarle, como indemnización por los daños y perjuicios derivados del hecho de tener que abandonar la vivienda durante la ejecución de aquellas obras, el coste del alojamiento de ella, su marido y sus dos hijos en régimen de pensión completa en un establecimiento hotelero de calidad media, con imposición al demandado de las costas correspondientes.

SEGUNDO

La sentencia de instancia rechazó tal pretensión y ello al amparo del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, si bien había sido probada la existencia de perjuicios surgidos del desalojo de la vivienda en un tiempo de siete a catorce días que duraría la subsanación de los defectos, consideraba que no podía fijarse las bases con arreglo a las cuales pudiera efectuarse la liquidación de forma que ésta consistiera en una simple operación aritmética, pues "un establecimiento hotelero de calidad media" era un concepto tan indeterminado que no podía alcanzar la entidad de base a los efectos de ejecución. De lo que discrepa la parte recurrente, alegando violación de los principios de tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión así como inaplicación de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimando que tanto de la demanda como de las aclaraciones realizadas en el acto de la audiencia previa se derivaban los datos suficientes y necesarios para determinar las bases de la indemnización solicitada, como por otro lado así lo vino también a entender el Juzgador "a quo", por el que en dicha audiencia previa se rechazó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda invocada por la parte demandada en su escrito de contestación.

TERCERO

Ciertamente el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o el de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución desentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética" (número 1); y añade en su número 2 que "en los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución".

Señala la doctrina científica, en interpretación de este precepto, que tanto el demandante en su escrito de demanda como el tribunal en la sentencia condenatoria, en los supuestos comprendidos en el referido precepto, están obligados, en primer lugar, si ello es posible, a precisar el importe de la reclamación, y, en segundo lugar y en todo caso, a fijar las bases con arreglo a las cuales efectuar la liquidación. Por tanto, la obligación es doble: de un lado, aun en acciones de naturaleza esencialmente ilíquidas, como las de condena al pago de frutos, utilidades o productos, el demandante y el tribunal deberán agotar todos los medios posibles para fijar una suma cierta; y si ello no es posible, como segunda...

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