SAP Salamanca 259/2001, 31 de Mayo de 2001

PonenteFERNANDO CARBAJO CASCON
ECLIES:APSA:2001:402
Número de Recurso104/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2001
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

Sentencia N° 259/01

Ilmo. Sr. Presidente Accidental:

D. F. JAVIER CAMBON GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAIME MARINO BORREGO

D. FERNANDO CARBAJO CASCON

(Suplente)

En Salamanca a treinta y uno de mayo del año dos mil uno.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Menor Cuantía n° 237/99, del Juzgado de 1ª Instancia Número 4 de Salamanca; Rollo de Sala n° 104/01; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante INTER LEATHER, S.L., representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. José Alberto Santos de Paz, y como demandados-apelados D. Eusebio , representado por el procurador D. José Manuel López Carbajo y bajo la dirección del Letrado D. Javier Rodrigo García, y D. Pedro Enrique representado por la Procuradora Dª. María Angeles Pérez Rojo y bajo la dirección de D. Luis Piñedo Sánchez y como demandados que han permanecido en situación de rebeldía DIRECCION001 . y DIRECCION000 , habiendo versado sobre Acción de declaración de reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día treinta y uno de julio del dos mil, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ".- Estimar parcialmente la demanda presentada en nombre de la entidad INTER LEATHER SL y condenar solidariamente a la entidad DIRECCION001 y a su administrador Pedro Enrique al pago de DOS MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS SETENTA PESETAS (2.598.270 ptas.), condenar solidariamente a la entidad DIRECCION000 . y a Pedro Enrique al pago de UN MILLON CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTAS VEINTICINCO PESETAS (1.109.225 PTAS.) las cantidades fijadas devengarán el interés legal desde la reclamación judicial; absolver de todos sus pedimentos a Eusebio ".- Dictándose con fecha once de octubre de dos mil Auto aclaratorio que contiene la siguiente Parte dispositiva ".- Estimar parcialmente la aclaración de la sentencia recaída el 31 de julio de los corrientes y solicitada en nombre de la entidad Inter Leather S.L., en el sentido de que la cantidad adeudada por DIRECCION000 . es de

1.109.311 ptas., desestimando el resto de los pedimentos".- Dictándose nuevo auto aclaratorio de fecha diecisiete de octubre de dos mil cuya parte dispositiva es ".-Aclarar el Fallo de la sentencia de 31 de julio de

2.000 en el sentido de que no procede hacer expresa condena en costas".-SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de Inter Leather S. L., y tramitado el mismo, se celebró la vista del presente recurso el día 25 de mayo del actual, en cuyo acto por el letrado del apelante se solicito la estimación de la demanda conforme al suplico y por los apelados, se solicito laconfirmación de la sentencia de Primera Instancia con imposición de costas de esta alzada al recurrente.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. FERNANDO CARBAJO CASCON

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad Inter Leather S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia de 31 de julio de 2000 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n° 4 de Salamanca, que, estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad apelante, condenó solidariamente a la entidad DIRECCION001 . y a su administrador mancomunado D. Pedro Enrique al pago de 2.598.311 pts., y condenó también solidariamente a la entidad DIRECCION000 . ( DIRECCION000 ) y a su administrador mancomunado D. Pedro Enrique al pago de 1.109.225 pts., más el interés legal en ambos casos desde la reclamación judicial, absolviendo por el contrario de todos los pedimentos a D. Eusebio , administrador mancomunado junto al condenado D. Pedro Enrique , de las también condenadas entidades mercantiles. El referido recurso planteado por la parte actora se funda en los siguientes motivos: a) incongruencia intrapetita, por no haberse resuelto en la meritada sentencia recurrida la petición de levantamiento del velo de las sociedades implicadas para exigir la responsabilidad por las deudas sociales reclamadas directamente a los codemandados, hermanos Eusebio Pedro Enrique , en su doble calidad de socios y administradores mancomunados; b) error en la apreciación de la prueba en lo relativo al quantum de las cantidades exigidas; c) error en la apreciación de la prescripción de la acción de responsabilidad solidaria de administradores por no disolución de la sociedad, ex art. 105.5 LSRL de 1995, respecto de D. Eusebio en lo relativo a la deuda reclamada de DIRECCION001 . d) improcedencia de la total absolución del mismo D. Eusebio en lo relativo a la responsabilidad por no disolución referente a la entidad DIRECCION000 .

Formulan oposición al referido recurso de apelación, primero la representación procesal de D. Eusebio , rechazando el levantamiento del velo por su no intervención real en la gestión de ambas sociedades, así como la responsabilidad solidaria de administradores por no disolución aduciendo la no aplicación de la LSRL de 1995 por haber sido promulgada con posterioridad a los hechos objeto de la litis e insistiendo subsidiariamente en la prescripción de la acción de responsabilidad respecto a DIRECCION001 ., así como en la absoluta falta de intervención ni responsabilidad por su parte en los hechos relativos a la sociedad DIRECCION000 ., además, en su caso, de la prescripción de la acción respecto a la deuda de esta segunda entidad; e interviene después la representación procesal de D. Pedro Enrique oponiéndose al recurso en lo relativo únicamente al quantum de la deuda reclamada por el actor apelante, interesando la desestimación del recurso en ese punto.

Son varias, pues, a la vista de los hechos expuestos sucintamente, las cuestiones que se plantean en el presente recurso: a) la exacta determinación de la realidad y cuantía de la deuda reclamada a las sociedades codemandadas y solidariamente a sus administradores mancomunados; b) la procedencia o improcedencia del mecanismo jurisprudencial del levantamiento del velo con la finalidad de hacer responsables directos de dicha deuda a los socios y administradores de las sociedades deudoras; c) la procedencia o no de la acción de responsabilidad solidaria de administradores por no disolución respecto de la deuda de las entidades codemandadas; y d) la posible prescripción de la acción de responsabilidad solidaria formulada respecto de las deudas de una y otra sociedades. Cuestiones todas ellas íntimamente relacionadas y que pasamos a abordar con detalle en el orden expuesto en el párrafo anterior.

SEGUNDO

Respecto a la primera de las cuestiones, la determinación de la existencia de la deuda misma reclamada y su exacta concreción., a juicio de la Sala resulta suficientemente probado en autos y, por tanto, no puede existir discusión alguna sobre la real existencia de las distintas relaciones mercantiles (contratos de compraventa mercantil enmarcados en una aparentemente fluida relación de distribución de mercancías y acordados mayormente de forma verbal entre las partes) ocurridas entre la actora y las sociedades codemandadas a lo largo del año 1994 y efectivamente concluidas por la actora mediante la entrega de las mercancías vendidas (reconocimiento de deuda respecto a DIRECCION001 ., documento n° 1 demanda y albaranes y justificantes de portes respecto a DIRECCION000 ., documentos 8-16 demanda), incumpliéndose sin embargo sistemáticamente la obligación de pago por las sociedades compradoras.

No es pacífica, sin embargo, la exacta concreción de las cantidades debidas por ambas sociedades y reclamadas por la actora en el presente procedimiento. La mencionada sociedad actora reclama, de un lado, la cantidad de 2.605.153 pts contra la entidad DIRECCION001 ., que se corresponde con la cuantía de tres cambiales, libradas por el propio acreedor demandante y aceptadas por los administradorescodemandados el 10 de junio de 1994 para sufragar una serie de impagados anteriores, más los gastos de devolución por no ser atendidas a su vencimiento (entre septiembre y octubre de 1994); y de otro lado, la cantidad de 2.955.478 pts contra la entidad DIRECCION000 ., como resultado del suministro de mercancías para su reventa a la sociedad demandada entre los meses de febrero y diciembre de 1994. Ascendiendo así el total de la deuda reclamada en el procedimiento presente a la cantidad de 5.600.631 pts. Reclamación que sólo fue estimada parcialmente por la sentencia de primera instancia recurrida, por considerar probados la existencia de dos pagos de 1.350.677 pts y 535.490 pts efectuados (el primero mediante ingreso en la cuenta corriente de Inter Leather S.L. en "La Caixa" con fecha de 4 de marzo de 1994 y el segundo mediante cheque al portador de fecha 30 de junio de 1994) por uno de los administradores mancomunados de las entidades referidas y verdadero "dominus" de ambos negocios (D. Pedro Enrique ) a nombre y por cuenta de la mercantil DIRECCION000 ., tal y como consta en autos (documentos 23 y 24 de la demanda), pero que la demandante asegura haber imputado en su día (previo acuerdo con el citado Pedro Enrique ) a la deuda correspondiente a la entidad DIRECCION001 . y no a la de DIRECCION000 . como formalmente figura en los documentos referidos; siendo éste el principal elemento de discusión entre la demandante Inter Leather S.L. y el demandado D. Pedro Enrique , insistiendo aquélla en que dichos pagos parciales deben imputarse a la cuenta de DIRECCION001 . tal y como se conformaba antes del libramiento de las cambiales mencionadas, y no a la cuenta de DIRECCION000 ., pues de ser así (como de hecho estimó el juzgador "a quo") se habría minorado la cuantía reclamada...

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