SAP Salamanca 317/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2006:528
Número de Recurso317/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

Sentencia Número: 317 / 06

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

En Salamanca, a tres de julio de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 353/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), Rollo de Sala Nº 317/06 , han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Dª Lidia en beneficio de C. Propietarios integrada por ella y su hermana Dª. Cristina representado por el Procurador D. Fernando Álvarez Blanco, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Sánchez Villares Vicente. Y como demandado-apelado D. Felipe , representado por el Procurador D. Agustín Risueño Martín bajo la dirección del Letrado D. Fernando Vegas Sánchez. Habiendo versado sobre acción negativa de servidumbre de luces y vistas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 28 de marzo de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Lidia , y en beneficio de la Comunidad de Propietarios integrada por ella y por su hermana Doña Cristina , contra Don Felipe , representado por el Procurador Sr. Risueño Martín y asistido de Letrado Sr. Vegas Sánchez, y ABSOLVER al mismo de todas las pretensiones deducidas en su contra".

    Por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó, en fecha 6 de abril de 2006 , Auto cuya parte dispositiva es como sigue: "Se aclara la sentencia de fecha 28 de marzo, dictada por este Juzgado , en los presentes autos de Juicio Verbal, suscitados por el Procurador D. FERNANDO ALVAREZ BLANCO, en nombre y representación de Dña. Lidia frente D/Dña. Felipe , en el sentido de hacer constar en el fallo de la misma que: "SE CONDENA A DEMANDANTE AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS"

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia dictada en primera instancia, dictando en su lugar Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada, incluidas las de alzada, y solicitando en otrosí la práctica de prueba de reconocimiento judicial; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que desestimando el recurso de apelación interpuesto, ratifique la sentencia dictada en todossus extremos, con la consiguiente condena en costas de esta apelación a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba interesada por la legal representación de la parte demandada apelante. Con fecha 9 de Junio del año en curso, se dicto auto por la Sala en el que se denegaba la practica de prueba de reconocimiento judicial interesada por la parte apelante y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de Junio de 2006, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Por la representación procesal de la demandante Doña Lidia , actuando e beneficio de la comunidad de propietarios integrada por ella y su hermana Doña Cristina , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia numero 1 de Ciudad Rodrigo con fecha veintiocho del pasado mes de marzo, que desestimó la demanda por ella promovida contra el demandado Don Felipe , y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito e interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones de tal demanda con imposición al demandado e las costas correspondientes, y, en su consecuencia, conforme a lo solicitado en tal demanda:

  1. -) se declare que la pared divisoria entre las fincas existentes en C/ DIRECCION000 NUM000 (fiscalmente NUM001 ), propiedad de Dª Lidia y Dª Cristina , - descrita en el hecho primero de tal demanda -, y la finca colindante por su derecha, propiedad de D. Felipe , es exclusiva y como tal privativa de Dª Lidia y Dª Cristina , en una longitud de veintisiete metros, correspondientes al tramo comprendido entre el punto final de la pared y el punto donde se produce el retranqueo con la parte de pared privativa de D. Felipe , que aparece encalada y con un hueco abierto, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a abstenerse de llevar a cabo cualquier actuación que produzca menoscabo o deterioro de dicha pared;

  2. -) se declare que la finca propiedad de Dª Lidia y de Dª Cristina , a que se refiere el hecho primero de la demanda, no soporta servidumbre de luces y vistas de la que sea beneficiario el inmueble colindante por su derecha en C/ DIRECCION000 de Alba de Yeltes, propiedad del demandado Don Felipe , referida a la pared divisoria entre ambas propiedades, donde se encuentra un hueco indebidamente abierto; y

  3. -) se condene al demandado D. Felipe a estar y pasar por la anterior declaración, y en consecuencia a realizar a su costa todas las obras precisas y necesarias para el cerramiento del hueco a modo de ventana existente en la pared de su vivienda en DIRECCION000 en Alba de Yeltes, divisoria y colindante con la propiedad de la actora, a fin de evitar la existencia de luces y vistas sobre la propiedad de ésta.

Segundo

Como acaba de señalarse, la primera de las pretensiones de la demanda se circunscribe a que se declare que la pared divisoria de las fincas propiedad de la demandante y del demandado, respectivamente, es propiedad exclusiva de aquélla en el tramo que refiere. Dicha pretensión fue desestimada en la sentencia de instancia, y es combatida en el recurso de apelación interpuesto por la demandante alegando al efecto el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por tal sentencia por cuanto, tanto de la documental aportada (fotografías), como de la testifical practicada en el acto de la vista, e incluso de las propias manifestaciones del demandado, resultaba incuestionable el carácter privativo, y no medianero, del referido tramo e pared.

A efectos de la resolución de tal motivo de impugnación de la sentencia de instancia se ha de señalar:

  1. -) Como ya señalamos en las sentencias número 449/2000, de 24 de julio, 549/2001, de 19 de noviembre, y 21/2003, de 27 de enero , entre otras, el artículo 348 del Código Civil ampara o tutela el derecho de propiedad, el que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, como son, de un lado, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de éste, y, de otro, la acción meramente declarativa, - que ha sido la ejercitada en la demanda en el presente supuesto -, la queno requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírselo (STS. de 11 de junio de 1.976 ). Constituye, pues, requisito esencial para el éxito de la acción declarativa de dominio, además de la completa identificación de la cosa, que se acredite cumplidamente el dominio sobre la cosa o finca respecto de la que se reclama tal declaración (SSTS. de 17 de mayo de 1.983, 17 de enero y 20 de septiembre de 1.984, 17 de marzo y 28 de noviembre de 1.986, 23 de junio, 7 de octubre y 28 de noviembre de 1.988, y 1 de diciembre de 1.989 ), esto es, que por el demandante se demuestre la existencia a su favor de un justo título de dominio que acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa o finca en cuestión, debiendo señalarse además que el término técnico "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical, por lo que la acreditación del dominio ciertamente puede llevarse a cabo por cualquiera de los medios de prueba legalmente admitidos (STS. de 10 de octubre de 1.972 , entre otras).

    Consecuentemente, pues, para que pudiera prosperar la acción declarativa que por la demandante, ahora recurrente, se ejercita en su demanda, sería necesario que por la misma se hubiera acreditado de manera cumplida su dominio exclusivo sobre la pared en cuestión, es decir, sobre el tramo de pared divisoria de las fincas propiedad de demandante y demandado en una longitud de veintisiete metros, comprendida entre el punto final de la misma y el punto donde se produce el retranqueo, carga que a ella incumbía, no sólo conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, sino también por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

  2. -) El ...

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