SAP Salamanca 552/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APSA:2005:850
Número de Recurso522/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución552/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

Sentencia Nº 552 / 05

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. JESUS PEREZ SERNA

En Salamanca a doce de Diciembre de dos mil cinco

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 893/03 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca ; Rollo de Sala Nº 522/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DIRECCION000 representado por el Procurador D. Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado D. Ignacio González Mendoza; como demandado-apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA representando por el Letrado D. José María Benavente Cuesta, habiendo versado sobre materia de propiedad horizontal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de junio de 2005, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por DIRECCION000 representado por D. Ángel Martín Santiago contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, se declara que la instalación de refrigeración y aire acondicionado ejecutada por la Corporación demanda en uno de los patios de luces de la Comunidad constituye alteración en los elementos comunes del inmueble e infringe el régimen establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y en los Estatutos de la Comunidad para la modificación de los mismos; se condena a la parte demandada a desmontar y retirar a su costa la referida instalación, así como los correspondientes soportes de sustentación y al tapado de la totalidad de los huecos ejecutados en el patio reponiendo el mencionado patio y las ventanas en que se ubica la instalación al ser y estado que tenían con anterioridad a su ejecución; y ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por el demandado, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia revocando la de instancia y desestimando la demanda formulada por la DIRECCION000 ; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso planteado, confirmando en todos sus extremos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló paravotación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de Noviembre de 2005, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, estimando en su integridad la demanda interpuesta por la DIRECCION000 , de Salamanca, contra el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, declara que la instalación de refrigeración y aire acondicionado ejecutada por la Corporación demandada en uno de los patios de luces de la Comunidad constituye alteración en los elementos comunes del inmueble e infringe el régimen establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y en los Estatutos de la Comunidad para la modificación de los mismos; y, en consecuencia, condena a referida entidad a desmontar y retirar a su costa referida instalación, al tapado de los huecos ejecutados en el patio, y a la reposición de éste y de las ventanas en que se ubica la instalación al ser y estado que tenían con anterioridad. Fundamenta la juzgadora su decisión en los arts. 5, 6, 11 y 15 de los Estatutos Comunitarios y en los arts. 7.1 pfo 2, 12 y 17 de la L.P.H .

Disconforme la demandada con tal pronunciamiento, recurre el mismo en apelación, pretendiendo la desestimación de la demanda, mediante la alegación de los siguientes motivos, desglosados en Hechos (impugnando el declarado probado, relativo a que la salida del aire a un temperatura entre 45º y 50º C implica una importante subida de temperatura en el patio, con las consiguientes molestias a los vecinos cuyas ventanas dan a dicho patio), y Fundamentos de Derecho (En cuanto que mantiene la existencia de consentimiento tácito de la comunidad respecto del climatizador instalado en el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca).

SEGUNDO

Dados, pues, los términos del recurso y, asimismo, el planteamiento de la cuestión en demanda, ejercitando con carácter principal la acción por infracción de los arts. 7.1, pfo 2º, 12 y 17 de la LPH , por manifiesta alteración de los elementos comunes del edificio (patio de luces, cerramiento de ventanas e invasión de vado) y por inexistente autorización de la Junta de Propietarios para la realización de la instalación debatida, y, con carácter subsidiario, acción por molestias derivadas de la propia instalación, el tema que emerge como esencial en la presente alzada es el referente a la existencia o no de consentimiento, tácito, respecto del climatizador instalado por la entidad demandada.

Quiere ello decir, y se trasluce del propio tenor del recurso de apelación, que ningún problema existe en cuanto a la descripción fáctica del equipo de aire acondicionado que ubicado en el local de la Concejalía de Juventud, sito en el DIRECCION000 , afecta a la configuración del patio de luces, a las paredes y ventanas del mismo y también al vuelo, pues sobresale en la fachada en un volumen de 2000 x 1000 x 450 mm. en posición horizontal; y quiere ello decir, que la recurrente, admite, a tenor del motivo de fondo alegado en su recurso, que con dicha instalación se ha producido una alteración de elementos comunes y que la misma, para su realización y para su mantenimiento, hubiera precisado, al igual que otras del mismo tipo, autorización y consentimiento de la Junta de Propietarios.

Se minusvalora así, la incidencia en el tema global de la impugnación del hecho probado en sentencia, atinente a las molestias que provoca a los vecinos la salida del aire a una temperatura entre 45º y 50º, con la consiguiente elevación de temperatura en el patio interior, puesto que la autorización comunitaria, igualmente, obviaría este problema, en cuanto que el mismo se deriva de la propia instalación y de su entidad o envergadura; de todos modos, y a efectos polémicos, si se debe constatar que la afirmación sobre el particular contenida en sentencia, lo ha sido desde la perspectiva de las pruebas practicadas en autos, tales como la testifical o la pericial aportada con la demanda, sin que por la demandada se opusiera prueba alguna que desvirtuara la anterior.

TERCERO

A la anterior base fáctica, ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial que de modo reiterado ha establecido el Tribunal Supremo, en casos, iguales o similares al presente, en que se debatía la colocación de aparatos de aire acondicionado, bien en viviendas, bien en locales situados en un edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal. Referida doctrina se inclina por exigir, prácticamente de forma mayoritaria, la necesaria autorización de la Junta de Propietarios, con apoyo en el art. 394 del Código Civil y en los arts. 7, 12 y 17 de la L.P.H .

Las sentencias de esta Sala, de fechas 9 de Mayo de 2001 y de 24 de Mayo de 2004 , a los queexpresamente nos remitimos, significan y recogen, en esta línea, lo siguiente:

"Así, si bien en la STS. de 5 de mayo de 1989 se afirmó que "a diferencia conclusión (la de no suponer alteración de la estructura o configuración de un elemento común) ha de llegarse con respecto ... a la colocación de un aparato de aire acondicionado en la vivienda..., pues dichas obras, que pueden considerarse menores, carecen de entidad suficiente para que con ellas pueda considerarse alterada la configuración o la estructura de los elementos comunes del inmueble, por lo que, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, no ha hecho adecuada y correcta aplicación del párrafo primero del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal en lo que se refiere a las dos expresadas obras", la conclusión contraria (esto es, que supone alteración de elementos comunes y por ello exige autorización de la Comunidad, se ha establecido sin paliativos en la SSTS. de 28 de abril de 1.992, 20 de abril de 1.994, 6 de noviembre de

1.995 y 24 de febrero de 1.996 .

Así en la STS. de 20 de abril de 1994 se...

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