SAP Salamanca 462/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APSA:2006:726
Número de Recurso240/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución462/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

Sentencia Nº 462/06

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

D. JESÚS PÉREZ SERNA

En Salamanca a diez de Noviembre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Ordinario Nº 170/05 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca; Rollo de Sala Nº 240/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante: D. Jose Ignacio representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa González Santos y bajo la dirección de la Letrada Dª. Elena Iglesias de Torres; como demandado-apelado

D. Jesús María representado por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez y bajo la dirección del Letrado

D. Javier García-Bernalt San Román; como demandado-apelado D. Luis representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado D. J. Carlos Paradela y como demandado declarado en rebeldía GEPROVICAL S.L.; habiendo versado sobre acción de responsabilidad por defectos ruinógenos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día nueve de noviembre de dos mil cinco, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Con estimación de la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa González Santos, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra "EPROVICAL, S.L.", D. Jesús María y D. Luis , declaro la responsabilidad mancomunada de los demandados en los hechos aquí enjuiciados, en la siguiente proporción:

"Geprovical, S.L. (constructora) un 85 % del total.

D. Jesús María (arquitecto) un 5% del total

D. Luis (aparejador) un 10% del total

Condenado a los demandados a abonar al actor su parte proporcional del total de la cantidad fijada en 13.092,14 euros, así como los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Las costas causadas al actor serán abonadas por los demandados en idéntica proporción que la fijada en su responsabilidad en los hechos."

SEGUNDO

Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídicadel demandante, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que revocando parcialmente la sentencia de instancia en la que se contengan los pedimentos contenidos en el suplico del escrito; y añadiendo en otrosi solicitud de practica de pruebas documental y pericial; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por sus legales representaciones, se presentó escritos de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la representación de D. Jesús María que se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación se impongan las costas a la apelante y añadiendo en otrosi su oposición en cuanto al recibimiento a prueba solicitada por la parte apelante; y la representación de D. Luis que se proceda a dictar sentencia desestimando el recurso con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba interesada por la legal representación de la parte demandante apelante. Con fecha 14 de Junio del año en curso, se dicto auto por la Sala en el que se denegaba la practica de prueba pericial interesada por la parte apelante y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de Septiembre de 2006, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, ante la acción de responsabilidad decenal prevista en el art. 1591 del Código Civil (aunque al tiempo afirma "que la acción ejercitada no es exclusivamente la fundada en el art. 1591 del C. Civil , sino que también es de aplicación el art. 1101 del propis texto, sin que esto suponga una alteración de la causa petendi"), estima la demanda y condena a todos los demandados, con carácter mancomunado, a abonar al actor la parte proporcional, que fija para cada uno, del total de la cantidad de 13.092´14 euros, en que se presupuestan las obras necesarias para proceder a la reparación de las patologías y el importe de las minusvalías por partidas no ejecutadas.

A tal pronunciamiento se aquietaron los codemandados, pero no así el actor, quien, en plazo, interpuso recurso de apelación, en base a los siguientes motivos: a) Infracción de los arts. 336 y 337 de la LEC , por indebida inadmisión del dictamen pericial aportado por la actora, dirigido a acreditar el coste real de ejecución de las obras a fecha 2005; la razón de tal infracción la cifra en recurrente en una circunstancia fundamental cual es que no implicaba la aportación del presupuesto de actualización cambio alguno del objeto de la demanda. b) Incongruencia de la sentencia al estimar ponderado un informe pericial que excluye partidas de las que los condemandados son declarados responsables según fundamentos de la misma sentencia; c) Errónea apreciación de la prueba practicada e infracción de la jurisprudencia aplicable, en cuanto a la fijación que se hace en la sentencia de instancia de las responsabilidades de arquitecto y arquitecto técnico; estima que se debe condenar solidariamente a los tres codemandados, pues ha sido la acción plural de todos ellos la que ha determinado la producción de las patologías; d) Errónea apreciación de la prueba e incongruencia por fijación de cuantía indemnizatoria con fundamento en un informe pericial contrario a los fundamentos de la sentencia y al resultado probatorio; considera, a este respecto, la indemnización como el remedio más práctico de solventar el litigio, y por ello, impugnan el monto indemnizatorio fijado en la instancia, solicitando su incremento hasta, al menos, la suma de 22.135´ 42 euros; y e) En relación con los anteriores, solicita la modificación del pronunciamiento sobre costas de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por lo que atañe al primero de los motivos citados, a través del cual el actor recurrente pretende incorporar a los autos, tras haberle sido denegado en la instancia, el informe elaborado por D. Esteban , en Mayo de 2005, (la demanda iniciadora del procedimiento, data de 14 de Febrero de 2005), amparándose para ello tanto en el art. 337 de la LEC , como en el hecho de que tal informe tiene como finalidad única la de acreditar el coste real de ejecución de las obras a fecha de 2005, (y dado que el aportado con la demanda fue realizado en septiembre de 2003 y no era posible demorar más la interposición de dicha demanda), no suponiendo alegación de hecho nuevo alguno, se considera procedente, vistas las alegaciones de todas las partes en conflicto, desestimar el motivo tratado.

En efecto, el actor en su demanda, ciertamente, ejercita la acción prevista en el art. 1591 del Código Civil , solicitando, en base a ella y por su estimación, la realización de obras de reparación y subsanación de vicios en su vivienda, (obligación de hacer), pero, también solicita, y cataloga como "remedio más prácticopara solventar el litigio dadas las tensiones entre las partes", subsidiariamente a la anterior petición, el abono del coste de la ejecución de las obras, que presupuesta provisionalmente en 22.135´42 euros. Al tiempo, anuncia, por otrosi, y de acuerdo con el art. 336 de la LEC , la presentación de informe pericial sobre "los vicios que, con posterioridad, a la fecha del informe adjunto del Arquitecto D. Esteban , hayan surgido en la vivienda de mi mandante y estén pendientes de peritación". Es decir, nos encontramos ante un informe pericial ni siquiera anunciado, pues la razón aducida en el recurso nada tiene que ver con la que consta en el otrosi, para la aportación extemporánea de un nuevo informe pericial; pero ello no es todo; el actor opta por solicitar, si bien subsidiariamente, la posibilidad de ser indemnizado, a cuyo fin fija una cantidad, que posteriormente pretende modificar, ya contestada la demanda, sin acreditar, tal como le exige el art. 336,3 de la LEC , la razón por la que no pudo demorar la interposición de la demanda hasta disponer de un dictamen, por otro lado, no complejo, al versar, sólamente, a su decir, sobre la actualización de unos costes de obra ya definidos con anterioridad.

En última instancia, las razones dadas por el recurrente en su escrito, (pag. 2 del mismo), no vienen corroboradas por el propio informante, en cuanto habla éste de "merma" sin graduación alguna, de las condiciones de habitabilidad y confort de la vivienda, y no de graves carencias que imposibiliten demorar la reclamación reparadora; y tampoco existe, en el caso, contradicción alguna entre los motivos de la resolución de inadmisión del referido documento en la audiencia previa y los fundamentos de la sentencia del Juzgado, pues en modo alguno cabe mezclar la obligación de hacer, y su posible cumplimiento en fase de ejecución, con la voluntaria incorporación por el actor de la posibilidad directa de ser indemnizado por las obras a realizar en su vivienda, las cuales tenía ya definidas y valoradas, con lo que la no actualización de las mismas a fecha de demandar sólo a él es imputable.

Lo anterior, no es sino una aplicación, al supuesto examinado, de lo dispuesto en el art. 400 de la LEC , el cual, en palabras de Pérez Benítez, establece, no hay duda, una pesada carga para el litigante, demandante o reconviniente, que habrá de alegar en...

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