SAP Santa Cruz de Tenerife 260/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteBENITO DE LA CRUZ REVERON PALENZUELA
ECLIES:APTF:2002:561
Número de Recurso455/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución260/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA N° 260

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Oscar Torres Berriel

Magistrados:

D. Rubén Cabrera Gárate

D. Benito Reverón Palenzuela

En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a ocho de marzo de dos mil dos.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 455/01, de la causa número 338/00, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Pedro , representado por la Procuradora Dª. CARMEN BLANCA ORIVE RODRÍGUEZ, y bajo la dirección del letrado D° JUAN GUTIÉRREZ PÉREZ, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Benito Reverón Palenzuela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia, con fecha dieciséis de octubre de dos mil uno, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Pedro como responsable penal en concepto de autor de un delito de falsificación en documento oficial tipificado en el art. 302.1° en relación con el art. 318 y 69 bis del Código Penal de 1973, con la atenuante 8° del art. 9 en relación con el art. 8.1°, a la pena de tres meses de arresto mayor y accesoria de suspensión de cargo público por dicho periodo y multa de 100.000 pesetas con expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Romeo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, funcionario público de carrera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, del cuerpo Auxiliar, durante el año 1995 y en el mes de Enero de 1996, en que estuvo destinado en el Servicio de Gestión y Administración de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, tenía encomendadas entre sus funciones la de tramitación de los expedientes administrativos para la obtención del título de familia numerosa, y como consecuencia del incremento del volumen de trabajo, habida cuenta de la modificación de la legislación sobre la adquisición de dicha cualidad a las familias con tres hijos, se produjo una gran presión psicológica sobre el acusado que sin ánimo de lucro o interés personal en favorecer a determinados solicitantes que no reunieran los requisitos legales para su obtención, procedió a estampar de su puño y letra la firma correspondiente a la DIRECCION000 en al menos once libros de familia numerosa que había tramitado en el negociado, para facilitar de ese modo su inmediata entrega a los solicitantes.El acusado ha sido sancionado disciplinariamente en virtud de resolución de 10 de junio de 1996 por los mismos hechos".

TERCERO

Se aceptan los hechos probados recogidos en el antecedente segundo de esta Sentencia.

CUARTO

Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Pedro , admitido el cual, se elevaron las actuaciones ante este tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y Fallo, solicitándose por la parte apelante que "teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por presentado en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001. Y A LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL SUPLICO, que en base a las alegaciones realizadas en el presente recurso, se sirva revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2, dictándose otra por la cual se absuelva a Don Pedro , declarando de oficio las costas generadas en este pleito, todo ello con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración.

OTROSI DIGO: que cumplimentando las exigencias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal designo como domicilio para notificaciones el del letrado que rubrica el presente recurso, Don Juan Gutiérrez Pérez -colegiado n° 780-, sito en la calle Carmen Monteverde n° 65, 1° izquierda de Santa Cruz de Tenerife, CP. 38003.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Uno de los principios que consagra nuestra Constitución es el derecho de todo ciudadano a un proceso "sin dilaciones indebidas- -artículo 24.2-; pues bien, entendemos que en el caso presente, se ha juzgado más allá de todo plazo razonable, lo que ha conllevado a que al sr. Pedro se le haya impuesto una pena que, por el largo lapso de tiempo que ha transcurrido -más de cinco años desde que se iniciaron las diligencias previas- la cual ya no va a cumplir con las exigencias de ejemplaridad y reinserción social, perfectamente consagradas en nuestra Constitución y en la LOGP así como en el reglamento que la desarrolla.

Como quiera que este principio constitucional no puede servir para solicitar una revisión de la sentencia dictada en instancia -como de forma reiterada ha manifestado nuestro Tribunal Supremo- se invoca por medio de este Otrosí, todo ello a los efectos de que, en el supuesto de que la Sala de lo llena entendiera que no es dable la revocación de la sentencia dictada en Primera Instancia, como se interesa en este recurso, se proponga, por el transcurso del tiempo ya referenciado, la medida de gracia del indulto, al no tener la pena impuesta los requisitos de ejemplaridad y reinserción social, por cuanto el lapso de tiempo que ha transcurrido ha sido tal, que nos encontramos con que el sentenciado es un hombre nuevo, con circunstancias familiares, personales, sociales y laborales nuevas.

Si bien es cierto que, la solicitud de indulto, ha de realizarse ante el Juzgado que falló en 1ª Instancia, no es menos cierto también que la propia Sala pueda interesar la proposición de la medida de gracia que se invoca, como, por ejemplo, lo ha realizado el Tribunal Supremo, siendo...

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