SAP Girona 83/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2009:119
Número de Recurso603/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 603/2008

Autos: procedimiento ordinario nº: 361/2007

Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 83/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, diecisiete de febrero de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 603/2008, en el que ha sido parte apelante MIL NOU-CENTS QUINZE, S.L, representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. NARCIS SALVATELLA VILA; y como parte apelada D. Alonso, representada por la Procuradora DÑA. EDURNE DIAZ TARRAGÓ, y dirigida por la Letrada DÑA. JUDIT ZARAGOZA LLIRINOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 361/2007, seguidos a instancias de MIL NOU-CENTS QUINZE, S.L, representado por el Procurador D. CARLES PEYA GASCONS y bajo la dirección del Letrado D. NARCIS SALVATELLA VILA, contra D. Alonso, representado por el Procurador D. JOAN MONTERDE FERRANDIZ, bajo la dirección de la Letrada DÑA. JUDIT ZARAGOZA LLIRINOS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Carles Peya Gascons, en nombre y representación de la mercantil Mil Nou Cents Quinze, S.L. contra Alonso representado por el Procurador D. Joan Monterde Ferrandiz, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 631,42 euros. Esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, conforme al artículo 1100 y 1108 CC. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 9-6-08, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que a continuación se dice.

PRIMERO

La demanda rectora del recurso se interpone por la entidad MIL NOU-CENTS QUINZE SL, en tanto que propietaria de la vivienda sita en la localidad de Palafrugell, c/ Torres i Jonama, 37, frente al que fuera arrendatario de la misma Alonso, en demanda de solicitud de condena de mensualidades impagadas con mas otros gastos de diversos servicios y en concepto de reparación por los daños que presentaba la finca.

La Sentencia estima la primera de las pretensiones pero desestima la segunda por lo que la actora se alza frente a dicho pronunciamiento.

SEGUNDO

La cuestión a debate es si el demandado-arrendatario debe o no hacerse cargo de los desperfectos originados en la finca objeto de arriendo, en la medida en que el Juzgador de instancia deniega dicha solicitud al entender nula la cláusula del contrato que imponía al arrendatario el abono de los gastos de conservación y mantenimiento así como por la sustitución por deterioro al finalizar el arriendo.

Correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada (arts. 1543, 1545, 1554.1º y 1555.2º CC), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable (arts. 1561, completado con los arts. 1562, 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro (SSTS. 20.2.1964, 10.3.1971, 25.6.1985, 7.6.1988, 9.11.1993, 29.1.1996, 13.6.1998, 20.11.1999 ). Debe devolverlos, pues, "tal como lo recibió" -en defecto de pacto sobre la devolución- expresión que debe entenderse en el sentido de "tal y como debe entregarla" (SSTS. 2.3.1963, 30.9.1975 ), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable (art. 1105 CC ), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Y debe devolverse cuanto (identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento (art. 1097 CC ) incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste (STS. 11.10.1929 ).

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