SAP Girona 33/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteRAFAEL PONCE CUELLAR
ECLIES:APGI:2009:232
Número de Recurso606/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 33/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Rafael Ponce Cuéllar

En Girona, veinte de enero de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 606/2007, en el que ha sido parte apelante la entidad MATERIALS PER A LA CONSTRUCCIÓ JULIÀ CUEVAS, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. FRANCESC REBLED SARRA; y como partes apeladas D. Esteban y D. Lorenzo , representadas por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigidas por el Letrado D. ÁNGEL ZURITA DOBLADO y la Letrada Dña. ANNA TORROELLA CLAVER respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 53/2007 , seguidos a instancias de la entidad MATERIALS PER A LA CONSTRUCCIÓ JULIÀ CUEVAS, S.L., representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y bajo la dirección del Letrado D. FRANCESC REBLED SARRA, contra D. Lorenzo y D. Esteban , representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y bajo la dirección del Letrado D. ÁNGEL ZURITA DOBLADO y la Letrada Dña. ANNA TORROELLA CLAVER, respectivamente, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda interposada per ROSA BOADA VILLORIA Procuradora dels Tribunals i enrepresentació de la mercantil MATERIALS PER A LA CONSTRUCCIÓ JULIÀ CUEVAS, S.L. contra Esteban i contra Lorenzo .

Condemno a MATERIALS PER A LA CONSTRUCCIÓ JULIÀ CUEVAS, S.L., a fer-se càrrec de les costes generades per aquest procediment".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 31 de julio de 2007 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Ponce Cuéllar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona, en los autos de juicio ordinario nº 53/2007, instados por la parte actora la entidad MATERIALS PER A LA CONSTRUCCIÓ JULIÀ CUEVAS, S.L contra Esteban y contra Lorenzo reclamando la cantidad de

28.460,58 euros por suministro de materiales para la construcción contra los demandados por responsabilidad de los administradores solidarios de la empresa CASADO-REYERO, S.L., empresa a la que se le realizaron dichos suministros.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda al entender que la entidad demandante no acreditó la responsabilidad de los administradores demandados.

La parte demandante comparece como parte apelante en esta segunda instancia y, tras mostrarse conforme con los fundamentos de derecho primero a tercero de la resolución recurrida, referidos a la inexistencia tanto de la legitimación activa como la legitimación pasiva de las partes y la fijación del quantum de lo reclamado, se alza ante esta instancia alegando en esencia, error en la valoración de la prueba por la Juez de primera instancia con fundamento en las pruebas aportadas por la actora respecto a la responsabilidad de los administradores por causa de disolución de la mercantil deudora, así como solicitando la improcedencia del pronunciamiento en costas de la sentencia recurrida.

La parte codemandada representando al anterior administrador solidario de la sociedad D. Esteban , actúa en esta alzada como parte apelada; en su escrito, que califica como "de oposición al recurso de apelación... así como, de impugnación de la resolución apelada", manifiesta su oposición al escrito de recurso de apelación presentado e insta la impugnación de la sentencia respecto a varios pronunciamientos, en concreto, la cuantía de la reclamación y la declaración de inexistencia de falta de legitimación activa, motivándola en el error en la valoración de prueba del tribunal de primera instancia, y en el error en la valoración de la prueba respecto la subrogación de créditos de la actora con entidad aseguradora.

La parte codemandada representando al administrador solidario de la sociedad D. Lorenzo , actúa en esta alzada como parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición al recurso de apelación instado y manifestando, en esencia, su oposición sobre la cuantía de la deuda y la confirmación del resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Se reduce la substanciación del presente recurso a conocer si se realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas por la actora, en cuanto el Juez a quo no las consideró suficientemente acreditativas del petitum de la demanda.

De conformidad con el fundamento jurídico de la sentencia recurrida los tribunales deben decidir en virtud de hechos, pruebas y pretensiones de las parte, al amparo de artículo 216 de la LEC . El principio de justicia rogada que artícula, es un principio general de nuestro ordenamiento jurídico que descansa sobre la protección constitucional de derecho a la tutela judicial efectiva. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga probatoria que conforma la convicción del Tribunal, establece en su apartado 1 que: "cuando, al tiempo de dictar la sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconvincente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones." Siendo que, como detalla el apartado 2 del mismoartículo, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenderá el efecto correspondiente a la pretensión de la demanda. La pretensión de la actora se reduce a la reclamación del precio de los materiales para la construcción entregados a una mercantil, y la reclamación de esas cantidades a los administradores (que lo eran en la fecha de la entrega de los materiales y en el presente) por su responsabilidad personal por concurrir causas de disolución de la empresa y por actuaciones personales de los administradores contra terceros.

Por tanto, en un primer momento del recurso, siendo un hecho controvertido y motivo de los distintos escritos de las partes, se deberá establecer la cuantía de la reclamación. Las partes difieren sobre la acreditación de la deuda; a tal efecto, la parte actora aportó, en cuanto a la carga probatoria de la deuda prevista en el mencionado artículo 217 de la LEC , con su escrito de demanda las facturas señaladas como documentos 1 a 41, así como los albaranes de entrega de materiales que se referencian en esas facturas. Dichas facturas y albaranes de entrega afirman la cantidad reclamada por la actora.

Al margen de la actividad probatoria que se le confiera a aquellos albaranes y que más adelante se resolverá, se acredita la deuda que justifica la pretensión de la actora, y son los demandados a quienes, en virtud del apartado tres del citado artículo 217 de la LEC , les corresponde la carga de la prueba que enerve o extinga lo acreditado por la actora.

CUARTO

Las partes demandadas impugnaron la autenticidad (vid audiencia previa min.1:26) de parte de esos documentos (relacionados en el folio 410), así como del resto de la documental presentada por la actora respecto a su valor probatorio. En el acto de juicio se acreditó, por reconocimiento expreso de los Sres. Lorenzo y Esteban , que existían muchos albaranes que no habían sido firmados por ellos, señalando sin ninguna duda y aceptando los propios expresamente, siéndoles mostrados por el Juez de primera instancia todos y cada uno de ellos; Del resto de albaranes, a preguntas expresas de los letrados de las partes, los demandados mantienen que los albaranes de entrega de las mercancías de la actora en ningún momento han sido reconocidos por los demandados, ni se encuentran firmados por ellos, ni por persona alguna autorizada, y que han sido redactados por la propia actora de forma unilateral, y por ello se niega la existencia de la entrega de los materiales y la recepción de los mismos.

Al hilo de lo referido, es doctrina jurisprudencialmente aceptada (STS 19 de julio de 1995 y las citadas en ella) que la credibilidad y la autenticidad de los documentos privados no reconocidos pueden ponderarse, atendidas las circunstancias del caso, y valorarse en unión de otros elementos de juicio. Así, no puede quedar a merced del reconocimiento de los demandados que el envío y la recepción de las mercancías que contienen los albaranes impugnados existieron efectivamente. Y es en este sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 326.2 de la LEC , en tanto que los albaranes y facturas de las mercancías aportados con la demanda cumplen con los requisitos respecto a los propios documentos, a pesar de ser impugnados por los demandados, pueden ser valorados por el juzgador de primera instancia respecto a las reglas de la sana crítica. La fuerza probatoria será apreciada por los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica, que no son otras que las del criterio racional o criterio humano, y por tanto no se hallan regladas o consignadas en precepto legal alguno. Así la valoración de las pruebas por el Juez a quo, parte del propio criterio racional y humano, teniendo plena soberanía en su convicción y sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a unas pruebas sobre otras, y esta interpretación...

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