SAP Madrid 61/2009, 2 de Febrero de 2009

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2009:160
Número de Recurso629/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2009
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00061/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 629 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a dos de febrero de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 38/2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Ángeles, representada por el Procurador Sr. Roncero Contreras y de otra, como apelado FOMENTO DE RENTA ANTIGUA, S.L., y GIL BISHOP Y ASOCIADOS, S.L., representados por la Procuradora Sra. Haro Martínez, sobre obras inconsentidas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimado la demanda interpuesta por DÑA. Ángeles contra FOMENTO DE RENTA ANTIGUA, S.L. y GIL BISHOP Y ASOCIADOS, S.L.

Debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra los mismos.

No se hace especial condena en costas.".

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Ángeles se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la demanda origen del presente procedimiento la actora, como propietaria del piso NUM000 de la calle DIRECCION000, en Madrid, ejercita una acción fundada en la infracción de las normas de la propiedad horizontal con base a un relato fáctico según el cual, en esencia, los demandados como adquirentes desde octubre de 2001 del local de negocio nº 1 situado en el mismo edificio, habrían comenzado la construcción de un nuevo edificio sobre el espacio ocupado anteriormente por tres naves pertenecientes al referido local que habrían sido declaradas en estado de ruina inminente por la Gerencia de Urbanismo que habría acordado su demolición. En el relato de la actora la comunidad de propietarios no habría autorizado las obras de construcción en las diversas Juntas en que se habría planteado, habiendo dejado de pagar la parte demandada las cuotas de la comunidad, pese a corresponderle el 35% de tales cuotas, y empezando una construcción que invade el antiguo patio de luces, incluye una planta de sótano antes inexistente, sobrepasa en altura la construcción anteriormente existente y pretende destinarse a vivienda, alterando así el uso a que estaba destinado el local. Se solicita con base a este relato que se declare que la obra iniciada afecta a los elementos comunes, a la estructura, configuración y estado exterior del local nº 1, por lo cual se requeriría el consentimiento unánime de la Comunidad, así como que se condene a las demandadas a demoler la obra realizada.

La oposición de la parte demandada se basó en mantener la antigüedad y mal estado del local y sus dependencias para comprender la actuación desarrollada, habiéndose informado en todo momento a la comunidad de la adquisición para dar lugar a una nueva construcción como así se estaría llevando a cabo dentro de la autorización administrativa lograda en cumplimiento de las normas urbanísticas y en su propiedad exclusiva, no habiéndose solicitado el permiso de la comunidad para llevar a cabo esta construcción, al margen de haberse mostrado disposición a resarcir por las molestias causadas, y limitándose la petición de autorización para la división de la finca resultante en beneficio de todos los propietarios; asimismo se alega que la construcción proyectada no incurriría en la afectación que se explica en la demanda sobre los elementos comunes, pues el nuevo edificio que sustituye a las viejas naves existentes tendría una altura similar y deja un espacio de patio de luces y vistas más amplio que el que había, tal y como exige la actual normativa, por lo que no se causaría perjuicio alguno. En derecho se opuso la falta de legitimación activa de la actora al ejercitar la acción en su nombre e interés de la Comunidad, cuando hay un acuerdo de la Junta de propietarios que no asumió el ejercicio de acciones contra los demandados; en cuanto al fondo se alega el derecho de reconstrucción como elemento básico del derecho de propiedad sobre la finca privativa adquirida de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo así que la exigencia de que la afectación de la configuración exterior del edificio ha de requerir el consentimiento unánime de la comunidad debe modularse, de acuerdo a la jurisprudencia que cita, sólo cuando ello suponga un quebranto o un perjuicio constatable, lo que no ocurriría en este caso en que se mejora la construcción y se benefician los elementos comunes; finalmente se alega el abuso de derecho, al no haber ningún fin legítimo en el ejercicio de la acción.

La Juez de instancia valora la prueba practicada y, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa alegada, establece como conclusiones valorativas aquellas que reseña en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, determinando que dada la especial configuración de las primitivas construcciones y la necesidad de someter las nuevas a la normativa urbanística no existiría la afectación que sustenta la demanda, ni se habría acreditado el perjuicio para la actora de la supuesta sobreelevación que no se habría acreditado suficientemente, por lo que desestima la demanda sin imposición de costas por estimar concurrentes serias dudas de hecho y de derecho justificadoras de tal solución.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución pretende errónea la valoración hecha de la prueba, e inaplicados los artículos 7.1, 12, y 17.1ª de la LPH, ello sobre la base de mantener que los elementos comunes no serían solo los que describe la sentencia, sino también el suelo, el subsuelo y los patios comunes que se habrían visto alterados por la nueva construcción, de acuerdo con la jurisprudencia que cita; igualmente se alega que las licencias urbanísticas no otorgan derechos privados ni los condicionan, por lo que no se afecta con las autorizaciones administrativas la necesidad de obtener el consentimiento unánime de la comunidad; se estiman acreditados los perjuicios para la Comunidad, habiendo votado siete comuneros a favor de emprender acciones contra los demandados; se considera irrelevante que la comunidad rechazara por mayoría el ejercicio de acciones judiciales; y se discrepa especialmente de las consideraciones sobre la superficie de la nueva edificación, que se considera superior a la anteriormente edificada, y en cuanto a la altura de lo construido, también superior a las anteriores construcciones con el correspondiente perjuicio para las vistas existentes. La demandada se opone al recurso en cada uno de sus argumentos, e impugna igualmente la sentencia en cuanto a la decisión sobre las costas al no haber expresado la sentencia en forma alguna las serias dudas que justifican el fallo en este punto.

SEGUNDO

Abordando en primer lugar el recurso interpuesto por la actora, pues el de la demandada se centra en la cuestión relativa a las costas, lo que se encuentra vinculado a la solución que se adopte sobre el fondo del asunto, puede sintetizarse el recurso en el hecho de impugnarse la valoración que de la prueba hace la juez de instancia para alcanzar alguna de sus conclusiones, y la correlativa infracción que se denuncia de los preceptos que invoca de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto que las obras llevadas a cabo por la parte demandada incidirían claramente en tal infracción al no contarse con el consentimiento unánime de los condueños para la nueva construcción.

Lo primero que ha de despejarse para la mejor resolución de la cuestión debatida, toda vez que la juzgadora de instancia no establece un claro pronunciamiento al respecto, es la cuestión relativa a concretar si las obras llevadas a cabo con la nueva construcción realizada por los demandados hubieran requerido o no la autorización unánime de los miembros de la Comunidad de Propietarios en que se integra la demandada, pues ello es esencial en línea de principio para poder abordar a partir de esa premisa la actitud de las partes, derecho que a cada uno corresponde y especialidades, en su caso, del supuesto concreto enjuiciado, y ello porque en la sentencia, sin esta previa determinación, y por aquellas especialidades se concluye que no se produciría perjuicio alguno para la Comunidad.

Debemos partir de que lo realizado es una nueva construcción, nueva en sus elementos y desde luego en su estructura, pues al margen de las modificaciones del local comercial existente, las naves situadas en la parte trasera del mismo con altura hasta la segunda planta del edificio principal, y forma de U con un estrecho pasillo, naves que fueron declaradas en situación de ruina y demolidas ante el estado que presentaban por su antigüedad, se han sustituido por un nuevo edificio de cinco plantas, con trasteros en el sótano y una estructura por completo diferente de la anterior, adaptada ahora a los actuales requerimientos urbanísticos que, bien es verdad, no permitían una construcción con las...

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