SAP Madrid 941/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2008:18807
Número de Recurso203/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución941/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00941/2008

Apelación RP 203/08

Juzgado Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 331/07

SENTENCIA Nº 941/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero. (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 331/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Ángel Jesús y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 27 de septiembre de 2007, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Sobre las 23.50 horas del día 25 de noviembre de 2005, se originó una discusión entre Ángel Jesús, mayor de edad, natural de la República Dominicana, con residencia regular en España y con NIE NUM000, sin antecedentes penales, y su compañera sentimental Elsa, discusión que se desarrolló en el portal del domicilio del acusado sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM001, de esta capital, y que fue motivada porque el mismo pretendía que Elsa le entregara dinero a fin de hacer frente al pago de los gastos de hospedaje que éste adeudaba, negándose Elsa a tal extremo motivo por el que el acusado la registró en el bolso, la zarandeó y la golpeó, sin que haya quedado acreditado que a consecuencia de tales hechos la misma tuviera lesiones por los motivos que posteriormente se expondrán".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús, como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas pro tiempo de tres años, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Elsa, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y por un plazo de un año, seis meses y un día, así como al pago de las costas procesales causadas. Se confirma y prorroga las medias de alejamiento acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de ésta capital, en auto de fecha 01/12/2005, hasta la firmeza de la presente resolución".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Beatriz González Rivero en nombre y representación procesal de Ángel Jesús que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 15 de septiembre de 2008.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Ángel Jesús se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida solicitando a su vez nulidad de actuaciones, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Expone el recurrente que dicha representación presentó un escrito al día siguiente de serle notificada la sentencia impugnada con fecha 5 de octubre de 2007 en el que solicitaba copia de la grabación del juicio oral en soporte DVD a fin de formalizar el recurso de apelación instando la suspensión del plazo para ello. Pretensión que refiere no fue proveída generándole indefensión al verse obligado a formular dicho recurso sin los elementos necesarios para su interposición.

Señala además que dicha representación vio mermado su derecho de defensa al no resolver el juez a quo en el acto del plenario la cuestión previa instada por la defensa en la que solicitaba desapareciera del espectro probatorio del proceso, el informe facultativo obrante en las actuaciones por cuanto no constaba su veracidad.

Solicita finalmente la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento en que se cometieron las infracciones procesales que refiere.

c/ Error en la apreciación de la prueba esgrimiendo que el testimonio de la presunta víctima no ha sido persistente, su veracidad es cuestionable, carece de elementos periféricos que lo sostengan y no pueden descartarse móviles espureos de resentimiento y enemistad.

d/ Quebrantamiento del ordenamiento jurídico, concretamente del art. 153 del C. Penal aplicado, refiriendo que los hechos declarados probados no constituyen el tipo delictivo referido, incidiendo en la ausencia de lesión o daño a la víctima.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J . determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión; habiendo venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sent. 366/93, 106/93, 145/90 ) y del Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95 ) que la infracción de las normas de procedimiento aludidas que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones tienen que haber producido efectivamente indefensión; debiendo venir inspiradas las declaraciones de nulidad en un criterio restrictivo.

De esta forma la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional 106/93, de fecha 2 de marzo de 1993, recogía expresamente que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta con una vulneración formal, sino que es necesario que se produzca el efecto material de indefensión, matizando que no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico-constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impida la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación mas trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándolo de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC 147/90 ).

TERCERO

En el caso que nos ocupa el recurrente efectúa una serie de alegaciones sobre las supuestas incidencias acaecidas en la interposición del recurso de apelación, ajenas al contenido de la sentencia impugnada, discrepancias que debió hacer valer ante el juzgado Penal, formulando en su caso los recursos pertinentes contra las providencias de tramitación del recurso de apelación interpuesto.

No obstante lo anterior las manifestaciones esgrimidas en el recurso sobre la ausencia de proveído en relación a su escrito en el que solicitaba la entrega de la copia de la grabación del juicio oral en soporte DVD, se encuentran claramente desvirtuadas por el hecho de que consta en las actuaciones que dicho escrito (folio 144) fue proveído mediante providencia de fecha 15-10-2007 (folio 145) que le fue notificado con fecha 24 de octubre de 2007 en la que se acordaba expedir el DVD del acto del juicio oral y suspender el plazo para la interposición del recurso de apelación hasta la notificación de dicha resolución.

Es cierto que dicha providencia aparece notificada a dicha representación con fecha 24 de octubre de 2007 (folio 147), cuando esta había interpuesto ya el recurso de apelación (folio 154) pero también lo es en que tras dicha notificación pudo el recurrente efectuar ante el Juzgado de lo Penal las alegaciones que estimara pertinentes, ampliando incluso el recurso de apelación referido ante el visionado de la grabación del juicio remitido y nada hizo al respecto, ateniéndose con ello al ya formulado.

En cuanto a las cuestiones previas que refiere planteadas y no resueltas en el acto del juicio oral el art. 786.2 de la LECr . dispone "el juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia".

Respecto a dichas cuestiones previas la STS 330/06 de 10 de marzo señalaba mencionando la STS 2249/1994, de 23 de diciembre (RJ 1994\10266 ), que dicha Sala mantiene "que la observación del artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como fue redactado por la Ley Orgánica 7/1988 de 28 diciembre (RCL 1988\2605 ), pone al descubierto la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR