SAP Madrid 72/2009, 28 de Enero de 2009

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2009:606
Número de Recurso560/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2009
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00072/2009

Fecha: 6 DE FEBRERO DE 2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 560 /2008

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandada: ATICA 99, S.L.

PROCURADOR: D.IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

Apelado y demandante: BBVA SEGUROS, S.A.

PROCURADOR: D. ALFONSO DE MURGA Y FLORIDO

Autos:JUICIO VERBAL Nº 1797/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 45 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintiocho de enero de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1797 /2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 560 /2008, en los que aparece como parte apelante ATICA 99 S.L. representado por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, y como apelado BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el procurador D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1797/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm.45 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª.Marta Fernández Pérez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2008, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Don Álfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de BBVA Seguros, S.A., contra Atica 99, S.L. Promociones Inmobiliarias, le debo condenar y condeno a que abone a la actora mil quinientos veintitrés con noventa y cuatro euros (1.523,94 euros), intereses legales desde la interpelación judicial y las costas causadas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de Febrero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

BBVA SEGUROS, S.A. indemnizó el siniestro de daños por agua, según consta en el parte del siniestro, unido a los folios 12 y 13 de autos, a causa de una avería en una tubería por defecto de soldadura, determinante de la humedad que afectó al cuadro eléctrico de la vivienda de su asegurado, el propietario del Bajo D, de la Calle de La Virgen nº 5 de Morata de Tajuña, y en ejercicio de la acción del artículo 43 de la LCS, pagó la factura unida al folio 14, repitió contra la Constructora del edificio, ATICA 99, S.L. Promociones Inmobiliarias, quien obtuvo la licencia de primera ocupación en el mes de abril de 2005. Siendo favorable la sentencia apelada a la tesis de la parte actora.

SEGUNDO

La demandada y apelante sostiene que la avería por la fuga de agua de la tubería no afectó al cuadro eléctrico, siendo excesivo el valor del acumulador-contactor cambiado de 1.200 €, y que no se le comunicó la avería para su reparación por encontrarse la construcción en período de garantía.

Los motivos del recurso se basan en el error en el planteamiento del Juzgado, porque a quien pagó la actora fue a REPARALIA y no directamente al dueño de la vivienda asegurada, impugnándose la factura presentada por estar manuscrita sin contener todos los requisitos oficiales. Estaban en garantía los acumuladores por lo que se le debió reclamar la reparación primero a la demandada, siendo el precio de un acumulador 151,24 €, no explicándose la diferencia entre dicha cantidad y la de la factura. La mancha de humedad en el techo la reparó ATICA 99, no reconociendo otro desperfecto, pues cumplió con los repasos observados por el propietario según el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre. Se impugna el informe pericial porque quien lo extiende no fue la misma persona que lo ratificó en el juicio.

La aseguradora apelada se opuso a los motivos del recurso por considerar ajustada a Derecho la sentencia recurrida, habiendo aclarado el testigo en el juicio las circunstancias de la emisión de la factura impugnada, y que la falta de luz en la vivienda impidió apreciar la reparación de la tubería en el techo del pasillo, efectuada por la demandada, verificándose que la fuga de agua afectó al cuadro eléctrico. El coste de los acumuladores no es comparable, porque el precio de los instalados por la Constructora suele ser más económico, que el requerido para una sustitución puntual.

TERCERO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se justificó la estimación de la demanda en función de la prueba documental y testifical-pericial practicada, que acreditó las premisas fácticas de la pretensión rectora de autos.

La valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos judiciales de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por la Juzgadora de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326. 1 CC ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto....

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