SAP Madrid 319/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:19165
Número de Recurso250/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00319/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo nº 250/07

Materia: Impugnación de tasación de costas

Parte impugnante: ABOGADO DEL ESTADO (AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA)

Parte impugnada: ADMINISTRACION CONCURSAL DE VIUDA DE F. GUTIERREZ, S.A.

SENTENCIA NÚM. 319

En Madrid, a treinta de diciembre de 2008

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García, y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el incidente de impugnación de tasación de costas practicada en el rollo de apelación 250/09.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el Abogado del Estado en defensa y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA y el Letrado Don Ricardo en defensa de la ADMINISTRACION CONCURSAL DE VIUDA DE F. GUTIERREZ, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2008 se practicó tasación de costas, de la que se confirió traslado a las partes por diez días para que pudieran efectuar alegaciones si a su derecho convenía.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se presentó escrito de impugnación por la inclusión de partidas indebidas en la mencionada tasación, concretamente la minuta del letrado de la Administración Concursal.

TERCERO

Por el tribunal se convocó a las partes a una vista que se celebró con fecha 6 de noviembre de 2008, a la que asistieron la parte impugnante e impugnada. La parte impugnante se ratificó en su escrito y la contraria contestó a la impugnación, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro María Gómez Sánchez

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El Abogado del Estado impugnó la tasación de costas por considerar indebida la inclusión en la misma de la partida de honorarios del Letrado al pertenecer este a la Administración Concursal y no tener derecho a percibir, por su actuación en dicha condición, otros haberes que los que le reconoce el arancel regulado en el Real Decreto 1860/2004 de 6 de septiembre .

Se plantea así en sede jurisdiccional un espinoso problema que ya venía insinuándose en los foros concernidos desde la entrada en vigor de la Ley Concursal y para cuya resolución este Tribunal ha mantenido un meticuloso debate en el que no solamente ha intentado desentrañar las ambigüedades y contradicciones aparentes de las que adolece la normativa aplicable, sino que también ha integrado mediante racional persuasión el parecer -inicialmente discrepante y anclado en pretéritos posicionamientos- de alguno de sus miembros. Tal circunstancia otorga en todo caso a la cuestión el carácter jurídicamente dudoso a que alude el Art. 394-1 L.E.C . con las consecuencias que veremos en materia de costas.

SEGUNDO

En apoyo de su impugnación, el Abogado del Estado invoca tanto el principio de exclusividad (imposibilidad de que los administradores concursales perciban con cargo a la masa activa otras cantidades que la previstas en el arancel) como el principio de identidad (la retribución ha de ser idéntica para los administradores concursales profesionales), principios que enuncian los Arts. 3 y 2, respectivamente, del mencionado Real Decreto 1860/2004 de 6 de septiembre . Ahora bien, tanto la exclusividad como la identidad son características que dichos preceptos predican de la retribución que los administradores han de percibir "..por el ejercicio de las funciones atribuidas por la ley .." (Arts. 1-1 y 3-1 del Real Decreto ), con lo que, en definitiva, ninguno de tales principios nos proporciona la menor ayuda para despejar el interrogante planteado que no es otro que aquel que consiste en determinar si la asistencia técnica a la Administración Concursal en el seno de un incidente concursal constituye o no una de esas funciones que la Ley Concursal atribuye al letrado que se encuentra integrado dentro de aquella. Pues solamente en el primer caso podría afirmarse con fundamento que los servicios jurídicos del letrado en el incidente se encuentran ya arancelariamente retribuidos y que resulta improcedente minutar por ellos de manera independiente. No en el segundo caso.

El único precepto que en la Ley Concursal aborda el problema -y lo hace de manera un tanto enigmática y vacilante- es el Art. 184-5 a cuyo tenor "..Los administradores concursales serán oídos siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervengan en recursos o incidentes deberán hacerlo asistidos de letrado. Como regla general, la dirección técnica de estos recursos se entenderá incluida en las funciones del letrado miembro de la administración concursal .." (énfasis añadido). Vemos, pues, que el precepto comienza estableciendo como regla de postulación la de la obligada asistencia letrada de la Administración Concursal para la intervención de ésta en dos tipos de actuaciones concúrsales: los recursos y los incidentes concúrsales. De una lectura...

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