SAP Valencia 238/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2005:5905
Número de Recurso852/2004/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

238/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 852/2004

Procedimiento Verbal nº 75/2004

Juzgado de Primera Instancia nº nº 1 de Alzira

SENTENCIA Nº 238

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a dieciocho de abril de 2005.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Augusto y Dña. Esperanza no personados en esta alzada, y, como apelado la parte demandante Comunidad de Propietarios San Cristobal S.A. representada por la Procuradora Dña. Isabel Caudet Valero y asistido por el Letrado D. Rafael Crespo-Azorín.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada dice:

" Estimo la demnada formulada por Dª Margarita, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SAN CRISTOBAL S.A. contra D. Augusto y Dª Esperanza, defendidos por el Letrado Sr. Seglar Ocaña, y en su virtud condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de 1.372,50 euros, más intereses legales y costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 13 de Abril de 2.005 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

Comienza el apelante su recurso concretando los motivos de impugnación de la sentencia, alegando en primer lugar que la sentencia debe ser revisada en cuanto le impone "el pago de unos recibos, en particular por consumo de agua potable realizado por terceros, deudores reconocidos y conocidos por la actora, cantidades cuya prescripción además debiera imponerse" y sostiene para ello que no es de aplicación la LPH.

Sin perjuicio de manifestar que la Sala no comparte la argumentación de la apelante empleada para justificar su pretensión de que se revoque la sentencia de instancia, si que comparte la afirmación de que los demandados no son deudores de las cantidades a cuyo pago les ha condenado la sentencia impugnada, y ello porque son numerosas las sentencias de las Audiencias Provinciales que se han pronunciado en relación a la aplicación del artículo 9 de la LPH, ley aplicable a la comunidad a la que pertenece la apelante, que señalan que en los supuestos de transmisión de la vivienda, cuando la deuda reclamada ha sido generada por el anterior propietario, este es el que resulta deudor de la Comunidad y no el actual propietario, y que la responsabilidad de este se limita a la que lleva aparejada la afección del inmueble al pago de dichas deudas generadas en periodo al que la ley se refiere.

Así señala la SAP de Madrid de 21 de Julio de 1.997 (EDJ 1997/5474 ) interpretando el artículo 9.5 de la LPH :

" conforme a los arts. 9,5 y 20 LPH la obligación de contribuir a los gastos generales pesa sobre el propietario, sin perjuicio de la afectación que establece el pfo. 2º núm. 5 art. 9, pero que lo es sólo en cuanto a los gastos producidos en el último año y las parte vencida de la anualidad corriente, lo que en el caso de autos sería la anualidad correspondiente al 1994 y la corriente de 1995, de las que nada se reclama, y se acreditan abonadas, y sin que nada afecte a lo precedente lo que se dispone en el pfo. 3º del mismo núm. 5 art. 9, que sólo impone al transmitente que hubiere declarado estar al corriente en el pago de los gastos la obligación legal de saneamiento o por la carga no aparente de los gastos a cuyo pago esté afecto el piso o local, de esta última expresión se extrae que la obligación de saneamiento se refiere sólo a la carga de los gastos a cuyo pago está afecto el piso, sin que el precepto suponga garantía ni seguridad para la Comunidad, pues así no lo establece, sólo hace referencia a la relación entre transmitente y adquirente, sin que del mismo se puede entender que se excluye la obligación personal que para con la Comunidad tiene contraída el transmitente o que de lo previsto en tal precepto se pueda extraer una extinción de la obligación del transmitente para con la Comunidad, sólo la afección del piso o local en los términos y por los períodos antes referidos, desde lo precedente que hayamos de desestimar lo que es segundo motivo de impugnación del recurso, y sirviendo todo lo precedente para estimar además que no concurre supuesto de...

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