SAP Valencia 793/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2006:5358
Número de Recurso720/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución793/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

793/2006

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 720/2006.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 720/2006

SENTENCIA nº 793

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de diciembre de 2006.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, recaída en autos de juicio verbal nº 56/2006, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº DIEZ de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, los demandados, D. Juan Francisco, Dª. Paloma, y D. Pedro, representados por la Procuradora de los Tribunales D. Antonio Blasco Alabadi, y asistido de D. Mariano Corbalán De Celis Y Durán, y, como apelada, D. Domingo, representado por Dª. Mercedes Peris García, Procuradora de los Tribunales, y defendido por D. Miguel Marina Cano, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

<< Estimando la demanda interpuesta por D. Domingo contra D Juan Francisco, Da. Paloma y D. Pedro :

  1. ) Declaro la obligación de los demandados de contribuir al pago de la reparación del edificio conforme a lo aprobado en junta general de propietarios celebrada el 26 de febrero de 2004.

  2. ) Condeno a los demandados a pagar al actor las siguientes cantidades: D. Juan Francisco, setecientos euros con cincuenta y seis céntimos (770'56 euros); Dª. Paloma, quinientos sesenta y cinco euros con noventa y siete céntimos

    (565'97 euros), y D. Pedro, mil ciento cinco euros con cincuenta y tres céntimos (1.105'53 euros), en los tres casos, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

  3. ) Condeno a los demandados al pago de las costas procesales".>>

SEGUNDO

Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis, 1.- Esta parte después de presentada la demanda por la parte actora y anteriormente a la celebración del juicio, presentó escrito en el Registro Único de Entrada de los Juzgados de Valencia en fecha 27 de abril de 2006 en el que decía:

Que en cumplimiento del auto de fecha siete de febrero de dos mil seis, antes de la celebración del correspondiente juicio, por medio del presente escrito, nos personamos a los solos efectos d manifestar el allanamiento total a los pedimentos hechos por el actor en su escrito de demanda, con independencia de compartir o no todos y cada uno de los razonamientos que se contienen en el mismo, del que se me ha dado oportuno traslado, todo ello a la luz de lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y considerando que el presente allanamiento no resulta contrario al interés público, ni se realiza en perjuicio de tercero; todo ello, con el fin de evitar la prosecución de un juicio que, como el presente, se considera innecesario

También, en el mismo escrito presentado en fecha 27 de abril de 2006 en el Registro Único de Entrada de los Juzgados de Valencia en el que se allanaba totalmente a los pedimentos hechos por el actor en su escrito de demanda, mi representado CONSIGNÓ las cantidades debidas:

"Es por ello, que esta parte consigna en el Juzgado la cantidad solicitada de 2.372,06 euros, correspondiente a:

Don Pedro la cantidad de1. 105,53 euros.

Don Juan Francisco la cantidad de 700,56 euros.

Doña Paloma la cantidad de 565,97 euros.

Este escrito no lo ha tenido en cuenta en ningún momento el Juez a la hora de dictar Sentencia, aún más, no lo ha proveído, ni le ha dado traslado a la otra parte, al objeto de tener conocimiento y de tenerlo por allanado y por consignada la cantidad reclamada.

La otra parte por tanto desconocía la consignación y el allanamiento total a los pedimentos hechos por parte de mi representado, con lo cual, en virtud del arto 21.1 LEC no hubiese sido necesario la celebración del juicio.

Y al no haber tenido en cuenta el escrito, se ha celebrado el juicio, declarando en rebeldía a mi representado y condenado al pago de la cantidad que ya había consignado.

  1. - En la sentencia también se nos condena al pago de las costas, pero teniendo en cuenta que esta parte se allanó a la demanda por haber consignado, no procede su imposición.

    En la demanda en su Hecho Tercero nos dice que "se enviaron a los demandados cartas certificadas a cada uno de los demandados informándoles de la situación y requiriéndoles para que se pusiesen en contacto con el administrador de la Comunidad y pagasen cada uno su parte correspondiente", pero este párrafo no es claro, no sabemos si la carta es un requerimiento o simplemente informando de que debe ponerse en contacto con la administradora y que tiene que pagar cierta cantidad sobre la parte correspondiente de la cuota de propiedad, ya que, además, no aportan dichas cartas en la demanda, si no simplemente unos acuses de recibo y una carta devuelta cuyo contenido de "la carta" tampoco aportan, por lo que no podemos saber su contenido exacto. Y en la Sentencia dice que "El 28-1004 el actor remitió a los demandados cartas informándoles de la situación (documentos 4 a 6)" pero no las aporta en la demanda, solo acuses de recibo y una carta devuelta que tampoco aportan su contenido, como hemos dicho, por lo que el juez no puede saber el contenido y lo que se decía en ellas.

    Además, en el Documento SIETE de la demanda es un certificado de pago emitido por la administradora del edificio de fecha 18 de noviembre de 2005 en la que se certifica que mi representado ha hecho varios pagos parciales, mientras que la demanda se presentó el 10 de enero de 2006, por lo que el demandante se precipitó al presentarla ya que mi representado iba pagando la parte que le correspondía y consignó después de presentada la demanda para evitar un juicio innecesario.

  2. - Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda.

    Existe un verdadero allanamiento a las pretensiones deducidas por la actora y existe una verdadera consignación de la cantidad pedida por la actora.

    Por lo cual, no debió celebrarse el juicio, sino dictarse directamente Sentencia, evitándose la continuación de un costoso procedimiento, fin que mi representado perseguía con su allanamiento y consignación total.

    Por ello esta parte considera que el Juez de Primera Instancia no ha tenido en cuenta el allanamiento y la consignación, ni siquiera ha dictado resolución en tal sentido.

    Lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Almería 397/2016, 4 de Noviembre de 2016
    • España
    • 4 Noviembre 2016
    ...dictar sentencia conforme a los solicitado por las partes, so pena de incurrir en vicio de incongruencia, como también apunta la SAP de Valencia de 29-12-2006 : " como tal declaración de voluntad de asunción de las pretensiones del actor, se regula en el art. 21 de la actual LEC admitiendo ......
  • SAP Toledo 153/2019, 8 de Julio de 2019
    • España
    • 8 Julio 2019
    ...dictar sentencia conforme a los solicitado por las partes, so pena de incurrir en vicio de incongruencia, como también apunta la SAP de Valencia de 29-12-2006: " como tal declaración de voluntad de asunción de las pretensiones del actor, se regula en el art. 21 de la actual LEC admitiendo e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR