SAP Málaga, 15 de Enero de 1999

PonenteANDRES RODERO GONZALEZ
Número de Recurso20/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a quince de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, con el número 328 de 1.998, sobre delito de abandono de familia, contra Carlos Francisco , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 20 de 1.999.

Entre partes: Como apelante, el referido Carlos Francisco , que ha estado representado por el Procurador Don José María Blázquez Peña y defendido por el Abogado Don José María Parody Reyes. Como apelado, el Ministerio Fiscal.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el mencionado Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, en fecha 16 de noviembre de 1.998, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: "De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: PRIMERO.- El acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales devino obligado en virtud de auto de medidas provisionales de fecha 17 de abril de 1.996 dictado en autos nº 147/95 tramitados ante el Juzgadode Primera Instancia nº dos de Torrox al pago mensual de 15.000 ptas, como contribución al sostenimiento de las cargas familiares, incluida la manutención de la hija menor habida del matrimonio. El acusado no abono ninguno de los pagos mensuales a los que por aquel concepto quedó obligado no obstante ser perceptor de subsidio por desempleo en el período comprendido entre el 22 de agosto al uno de marzo de

1.997, con una base diaria de 1.623 ptas, y desde el 25 de agosto de 1.997 hasta el 18 de febrero de 1.998 por importe de 1.665 ptas diarias ". A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Francisco como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de 12 fines de semana y a que indemnice a Laura en el montante de la pensión impagada por importe de 450.000 ptas así como al pago de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Procurador señor Blázquez Peña, en nombre de Carlos Francisco , sustancialmente fundado en improcedente condena del antes citado, ya que no hizo frente a su obligación de pago de la cantidad de quince mil pesetas por encontrarse imposibilitado para ello, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por providencia de fecha 14 de enero de 1.998, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada por el Iltmo. Señor Magistrado del Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, en fecha 16 de noviembre de 1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La inexistencia del elemento objetivo de tipo penal, invocada por el recurrente, debe ser rechazada, ya que el delito que nos ocupa, es delito de permanencia en el tiempo, por lo que nada impide que los concretos meses impagados que se expresan en la denuncia, se vean complementados con los que se generen hasta el momento de la concreta formulación de acusación en trámite de conclusiones definitivas, e incluso a efectos de indemnización con las que resultan impagadas hasta que la misma se cuantifique, ya que en caso contrario se estaría obligando a la parte perjudicada a un rosario de procesos judiciales derivados de la misma causa, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos a que alude el artículo 24-1 de la Constitución , en relación con el artículo 7-1 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio , sin que en ningún caso quepa hablar en supuestos como el que nos ocupa de indefensión del acusado por motivo de la indeterminación dicha, ya que es claro que el mismo se vería afectado en todo caso por unos hechos con idéntica configuración de causa, y sin que motivo alguno impida que acreditado el período impagado como comprendido dentro de los términos del artículo 227 del Código Penal ( Artículo 487 bis del Código Penal vigente al inicio del impago de autos), pueda dejarse su efectiva fijación al período de ejecución de sentencia.

Segundo

En cuanto a la inexistencia y falta de prueba del elemento subjetivo, que cabe traducir en vulneración de la presunción de inocencia, vulneración del principio in dubio pro reo o errónea apreciación o valoración de la prueba, en cuanto a lo primero cabe decir que el derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa ( sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 1.986 y del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.995 ). En cuanto a la vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir,...

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