SAP Murcia 374/2002, 29 de Octubre de 2002

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2002:2652
Número de Recurso422/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2002
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 374/2.002

ILTMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER

D. ANTONIO ARJONA LLAMAS

En la ciudad de Murcia, a veintinueve de octubre de dos mil dos.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Separación núm. 439/02 que en primera instancia se ha seguido en el Juzgado Civil núm. 9 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelado D. Arturo , representado por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel y defendido por el Letrado Sr. Gil Pertusa, y como demandado y ahora apelante Doña Antonia , representado por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Rivas.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. CARLOS MORENO MILLÁN que expresa la convicción del

Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 1 de julio de 2.002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:

"FALLO.- Que debo decretar y decreto la separación de los cónyuges litigantes D. Arturo y Dª Antonia

, con todos los efectos legales inherente, y rechazando las pretensiones económicas deducidas por la demandada, a la que se imponen las costas procesales causadas.

Firme esta resolución en cuanto al efecto principal, comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes,y hágase entrega de sendos testimonios a las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Doña Antonia basado en error en la valoración de la prueba en relación con la pensión compensatoria y la compensación del artículo 1.438 del Código Civil.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 422/2.002 de Rollo.

En proveído del día 14 de octubre de 2.002 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que acuerda la separación matrimonial de los cónyuges Don Arturo y Doña Antonia , con las consecuencias y efectos inherentes a la misma y con expresa desestimación de las medidas económicas solicitadas por la Sra. Antonia , la citada litigante, disconforme en parte con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia en relación con las medidas económicas referidas y el dictado de otra que acepte y declare el derecho de la misma a la percepción de pensión por desequilibrio económico y de la compensación prevista en el artículo 1.438 del Código Civil. Interesa asimismo la revocación del pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Comparte esta Sala, por su corrección y rigor jurídico, las argumentaciones que el Juez de instancia realiza acerca de la naturaleza, finalidad y compatibilidad de las dos medidas de orden económico que pretende la parte recurrente: de un lado, la pensión por desequilibrio económico regulada en el artículo 97 del Código Civil, de índole exclusivamente resarcitoria o reparadora, y de otra parte la compensación prevista en el artículo 1.438 del indicado cuerpo legal derivada del trabajo estrictamente doméstico realizado por uno de los cónyuges.

Como decimos, este Tribunal muestra su conformidad con las mencionadas argumentaciones jurídicas y asimismo reitera ahora y corrobora los fundamentos y motivaciones que contiene la sentencia apelada relativos a la desestimación y no viabilidad de las citadas medidas económicas.

Así y en relación con la pensión compensatoria, porque la misma, es decir el derecho de un cónyuge a su percepción, no surge por el mero y simple hecho de la separación matrimonial o cese de la vida en común. Es decir, no opera como un efecto automático derivado directa e inmediatamente de tal separación o cese de la convivencia, sino que la propia naturaleza y finalidad de tal medida, de índole estrictamente reparadora o resarcitoria, como antes decíamos, comporta la concurrencia de determinados presupuestos o requisitos básicos para su prosperabilidad.

En tal sentido se requiere que el cese de la vida en común o el hecho de la separación, ocasione un desequilibrio económico en uno de los cónyuges, con respecto...

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