SAP Murcia 12/2003, 14 de Enero de 2003

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2003:75
Número de Recurso508/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2003
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA

NÚM. 12/03

ILTMOS. SRS.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a catorce de enero de dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal número 1.042/01 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Murcia entre las partes, como actora y aquí apelada doña Lorenza , representada por la Procuradora doña María José Torres Alessón y defendida por el Letrado D. Roberto García Navarro, y como demandado y aquí apelante D. Rosendo , representado por el Procurador D. Fulgencio Garay Pelegrín y dirigido por Letrado no identificado. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 10 de julio de 2.002 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Torres Alessón en representación de Lorenza contra Rosendo en el sentido de declarar extinguida la servidumbre de paso existente en el que la finca de la actora era predio sirviente y que servía de acceso a la propiedad del demandado pudiendo la parte actora cerrar el hueco existente y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas ocasionadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de D. Rosendo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la demandante, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 508/02. Por providencia de 2 de diciembre de 2.002 se señaló el día de hoy para su deliberación, votación y fallo por la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

La resolución impugnada desestima la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada como pretensión principal por la actora, doña Lorenza , y, tras declarar la vigencia de aquélla, acoge la subsidiaria de que se declarase extinguida. Contra este último pronunciamiento se interpone el presente recurso de apelación por parte del demandado D. Rosendo . El Magistrado a quo, tras examinar pormenorizadamente la jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, fundamenta esta última decisión en que la descrita servidumbre de paso, constituida al amparo del artículo 541 del Código Civil, es de naturaleza legal y, por tanto, le es de aplicación el artículo 568 del Código Civil que proclama la extinción de la servidumbre forzosa de paso cuando el predio dominante dispusiere de un nuevo acceso. Finalmente, entiende que el hecho de que el camino abierto con posterioridad discurra por las fincas colindantes de los hermanos del demandado no es suficiente para declarar subsistente la servidumbre inicial, pues la nueva goza de similar título (la constituyó su padre siendo propietario de toda la finca, que luego se dividió entre los hermanos al adquirirlas por herencia) y es la que se ha venido utilizando durante todos estos años desde que edificó allí una casa, ello unido a que la servidumbre litigiosa ha dejado de ser útil, por lo que, de mantenerse, se vulneraría la doctrina del abuso del derecho, tanto más cuanto el uso de aquélla implica pasar por la puerta misma de la casa de la actora e incluso aparcar vehículos en la puerta.

La parte demandada discrepa de los anteriores razonamientos. Frente a ellos aduce, en primer lugar, que la demandante carece de legitimación activa para promover el presente juicio porque no ha acreditado que ella sea la dueña del camino, no habiendo concretado a cuál de las dos fincas de la que es propietaria y cuyos títulos ha aportado para fundar su acción pertenece el controvertido paso. Segundo, insiste en que no es de aplicación a la servidumbre del buen padre de familia el artículo 568 del Código Civil, que aquélla constituye una servidumbre voluntaria. Tercero, que no existe abuso de derecho alguno por cuanto, de un lado, fue la actora la que con su ilegítimo actuar le impidió el paso por el camino, levantando en noviembre de 2.000 un muro, lo que...

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