SAP Madrid 163/2003, 28 de Marzo de 2003

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2003:3991
Número de Recurso41/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución163/2003
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 163/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

  2. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

  3. JULIAN ABAD CRESPO

En Madrid, a 28 de marzo de 2003

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 41/02, por los delitos de: prostitución, detención ilegal, contra los derechos de los trabajadores, amenazas y coacciones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Jose Ignacio , nacido el 13 de marzo de 1968, hijo de Carlos Alberto y de Filomena

, natural de Nigeria, vecino de Arganda del Rey, con domicilio en c/ PORTAL000 bloque nº NUM000 portal nº NUM001 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Luis Navas Garcia y defendido por el Letrado D. Francisco Aguado Arroyo; y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular Patricia representada por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González y asistida del Letrado D. Carlos Tomás Del Olmo Marand; teniendo lugar el juicio el día 27 de marzo de 2003, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de: un delito de prostitución, previsto y penado en el articulo 188-2 del Código Penal; y de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163-1º del mismo cuerpo legal. Estimando como criminalmente responsable de los mismos al procesado Jose Ignacio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se le impusiera las penas de: cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses concuota diaria de 12 euros, por el delito de prostitución; y la de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria antes indicada, por el delito de detención ilegal. Al pago de costas. Por vía de responsabilidad civil que abone a Patricia la suma de 12.020,24 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La Acusación Particular en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de: un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el articulo 313; un delito de prostitución, previsto y penado en el artículo 188 del Código Penal; de un delito de detención ilegal previsto y penado en los articulos 163 y 164; un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169; y de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172, todos ellos del Código Penal del mismo cuerpo legal. Estimando como criminalmente responsable de los mismos al procesado Jose Ignacio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se le impusiera las penas de: tres años de prisión y multa de doce meses por el delito contra los derechos de los trabajadores; cuatro años de prisión y multa de veinticuatro meses, por el delito de prostitución; seis años de prisión, por el delito de detención ilegal; tres años de prisión por el delito de amenazas; y tres años de prisión por el delito de coacciones. Al pago de costas, incluidas las originadas pro la Acusación Particular. Por via de responsabilidad civil que abone a Patricia la suma de 60.000 euros, con aplicación del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La Defensa del procesado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

II. HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO: Que, el procesado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, alias el amo, desde la llegada a España en el mes de octubre de 1999, procedente de Nigeria vía Paris- Suiza- Alicante, de Patricia , quien también utiliza el nombre de María , la estableció en el piso NUM002 de la finca nº NUM003 de la c/ DIRECCION000 , de la localidad de Vicálvaro (Madrid), desde donde, tras retirarla el pasaporte y aprovechando que la mujer apenas hablaba el idioma español, carecia de dinero, y no tenla persona conocida en nuestro pais, la obligó con amenazas de muerte hacia su persona y de hacer daño a su familia a ejercer la prostitución, exigiéndole la entrega de la totalidad de los ingresos que obtuviera con tal actividad hasta saldar una supuesta deuda de 40.000 dólares, así como el abono de otras 40.000 ptas.- mensuales como pago de la habitación y del alimento, debiendo imperiosamente entregarle un mínimo de 100.000 pesetas semanales. Así Patricia se vio obligada a mantener relaciones sexuales en la zona de Capitán Haya, de esta localidad, hasta aproximadamente el mes de marzo del año 2000, en que auxiliada por un ciudadano español se decidió abandonar el domicilio del acusado y denunciar los hechos ante las autoridades españolas. Días mas tarde tras ser localizada Patricia por el procesado, éste la obligó a vivir bajo amenazas de muerte para ella y su familia en el piso de una persona africana, contra la que no se ha dirigido el procedimiento, en donde se alojó por espacio de aproximadamente dos semanas sin posibilidad de salir a la calle, pasado el cual el procesado acompaño a Patricia a la estación de autobuses, para que se dirigiera a la localidad de Benavente, donde en el club de alterne denominado "Huracán", debía continuar el ejercicio de la prostitución, manteniendo relaciones sexuales con los clientes, debiendo entregarle los ingresos que obtuviere. Lo que así hizo Patricia quien estuvo realizando tal actividad vigilada por encargo del acusado por otra ciudadana africana, contra la que tampoco se ha dirigido el procedimiento, y a la que entregaba la totalidad del dinero que recibia de los clientes en el ejercicio de la ya reseñada actividad, a la que se puso fin el día 22 de junio de 2000, con la entrada de los agentes de la Policia Nacional en el mencionado club en el que fue localizada Patricia .

Durante el tiempo referido Patricia a entregado al procesado una suma aproximada a los dos millones de pesetas, obtenidas del comercio camal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

A-) Un delito de prostitución previsto y penado en el articulo 188.1 del Código Penal, al concurrir en el caso enjuiciado todos los requisitos exigidos por el tipo penal: 1º) Un sujeto activo, pudiéndo ser cualquier persona imputable penalmente. 2º) Un sujeto pasivo constituido por una persona, sin distinción de sexo, mayor de edad, imponiéndose la pena superior en grado cuando se tratase de una persona menor de edad o incapaz. 3º) Una acción consistente en "determinar a ejercer la prostitución" o a "mantenerse en ella", es decir, en obligar al sujeto pasivo a iniciarse en la realización de actividad sexual a cambio de precio, retomarla una vez abandonada o a continuar sin interrupción de tiempo en ella, en todos los casos en contrade su propia voluntad. 4º) Un elemento subjetivo de lo injusto en el sujeto activo del ilícito penal, integrado por el dolo finalístico o ánimo de realizar la acción objetiva de determinar en el sujeto pasivo a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, con pleno conocimiento de la ilegalidad o ilicitud de su conducta. Y 5º) La utilización para el logro del fin perseguido de medios consistentes en el ejercicio de coacción o engaño sobre el sujeto pasivo o abuso de situación de necesidad de éste o de superioridad del sujeto activo.

Elementos del tipo que quedan plenamente probados de las declaraciones de la victima Patricia , quien en el acto de la vista deja patente como es traída a territorio nacional por una persona cuya identidad se ignora desde su país de origen, Nigeria, vía París- Suiza- Alicante, y una vez en España es llevada a la localidad de Torrejón de Ardoz donde es presentada al acusado quien la aloja en su domicilio en esta última localidad, y una vez en él como este le quita el pasaporte y la obliga a ejercer la prostitución con amenazas de muerte para ella y su familia que tiene localizada en Nigeria, hasta que le pague una supuesta deuda de

40.000 dólares y la suma de 40.000 ptas.- mensuales en pago de habitación y sustento, para lo que debería entregar al sujeto activo la totalidad del dinero que obtuviera por el comercio camal y que nunca podría ser inferior a las 100.000 ptas.- semanales si no quería ser golpeada.

Amenazas dirigidas a la mujer, que unidas al hecho de tratarse de una persona de apenas 18 años, recién llegada a España, en donde no conoce a persona alguna, que desconoce el idioma español, careciendo de medios económicos para su sustento, y a la que, ya se ha dicho se la priva del pasaporte, implica una coacción mas que evidente y suficiente para, limitando seriamente su libertad de acción y decisión, doblegar su voluntad en contra y obligarla a un comercio camal no querido por ella.

En este sentido conviene recordar la amplia jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, señalando entre otras muchas: TS 2ª, S 23-09-2000, núm. 1428/2000, rec. 1604/1999 "Tal como señala la Sentencia de esta Sala de 26-1-98 "Las coacciones a las que se refiere el art. 188, CP. no necesitan traducirse en lesiones corporales de la víctima. En realidad cualquier medio capaz de limitar seriamente la libertad de acción y decisión de aquélla...

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